Funciones y criterios
    1. Módulo de cálculo del nivel de afección de un establecimiento
      1. Sustancias nominadas
      2. Sustancias carcinogénicas
      3. Sustancias de categoría 10
      4. Sustancias con diferentes categorías
      5. Aplicación de la “regla del 2%”
    2. Módulo de cálculo de la clasificación de un preparado
      1. Preparados muy tóxicos
      2. Preparados tóxicos
      3. Preparados peligrosos para el medio ambiente (N, R50/53)
      4. Preparados peligrosos para el medio ambiente (N, R51/53)
      5. Preparados peligrosos para el medio ambiente (N, R50)
      6. Preparados con alguna sustancia nominada
    3. Módulo de cálculo de la categorización de un producto químico

1. Funciones de la aplicación.

El Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificado por los Reales Decretos 119/2005, de 4 de febrero, y 948/2005, de 29 de julio, requiere que los titulares de establecimientos industriales en los que estén presentes dichas sustancias valoren si están o no incluidos en su ámbito de aplicación y, en su caso, determinen cuál es el alcance de sus obligaciones.

Esta valoración se consigue al comparar el inventario de sustancias peligrosas presentes en un establecimiento dado, con los valores umbral que se establecen en el Real Decreto.

La aplicación AIDA dispone de tres módulos de cálculo, que facilitan la interpretación del ámbito de aplicación del citado Real Decreto a cualquier persona interesada y, en particular, a los responsables de los establecimientos industriales potencialmente afectados. Para ello, el usuario mediante el módulo de cálculo “Conozca el nivel de afección de su establecimiento” sólo tiene que introducir el inventario de sustancias peligrosas presentes en su establecimiento.

AIDA dispone de una base de datos de sustancias peligrosas, clasificadas conforme al Anexo I del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio y a la legislación sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. Si la sustancia no se encuentra en la base de datos, y especialmente cuando se trata de preparados, el usuario tiene que incorporar previamente dichos productos a la misma. Los productos incorporados por un usuario sólo resultan visibles para éste y por tanto no pueden ser utilizados por otros.

Para facilitar la elaboración del inventario se dispone de otros dos módulos. El módulo de cálculo “Clasifique sus preparados” permite clasificar un preparado, en función de su composición y de la clasificación de sus componentes, por el método convencional recogido en los Anexos II y III del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, cuya última modificación es la Orden PRE/164/2007, de 29 de enero.

Un segundo módulo de cálculo lleva a establecer las categorías Seveso de un producto químico a partir de su clasificación según los Reales Decretos 363/1995 y 255/2003, de acuerdo con los criterios de la Parte 2 del Anexo I del Real Decreto 1254/1999.

La Aplicación informa al usuario acerca de sí un establecimiento está o no afectado según el inventario de sustancias peligrosas declaradas y, en caso afirmativo, le indica las distintas obligaciones que debe cumplir, en función de lo que establece el Real Decreto, especificando los requisitos y la documentación que deberá cumplimentar, su contenido y plazos; a la vez le permite obtener información sobre las sustancias que son responsables de su nivel de afección.

Además AIDA incorpora un conjunto de utilidades adicionales tales como la normativa legal relacionada con el objeto de la misma, documentación de consulta que incluye un glosario de términos, enlaces de interés, una relación de preguntas y respuestas sobre aspectos interpretables del Real Decreto y de la Directiva 96/82/CE (Seveso II) y la opción de solicitar asesoramiento técnico.

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2. Criterios aplicados en los diferentes módulos de cálculo.

En lo que sigue, a las sustancias enumeradas en la Parte 1 del Anexo I del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, se  les denomina abreviadamente “sustancias nominadas”.

2.1. Módulo de cálculo del nivel de afección de un establecimiento.

Si en un establecimiento no está presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, especificada en las Partes 1 y 2 del Anexo I del Real Decreto 948/2005 se ha de utilizar lo que abreviadamente se conoce como "regla de la suma",  para determinar si el establecimiento está afectado y cuál es su nivel de afección.

Según la Nota 4 de la Parte 2 del Anexo I, esta regla debe aplicarse a

La Aplicación satisface este requisito creando un grupo denominado "Riesgos asociados a la toxicidad", dónde se acumulan las sustancias pertenecientes a las categorías 1 y 2 ,  otro denominado "Riesgos asociados al carácter comburente, explosivo e inflamable", donde se acumulan las sustancias de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, y “Riesgos asociados a los peligros para el medio ambiente” donde se acumulan las sustancias pertenecientes a las categorías 9(i) y 9(ii).

La realización de los cálculos para saber si un establecimiento se encuentra afectado por el Real Decreto se efectúa teniendo en cuenta el párrafo anterior y los criterios adicionales que se indican a continuación.

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2.1.1 Sustancias nominadas.

2.1.1.1 Sumar cantidades de sustancias peligrosas dentro de un mismo grupo de las sustancias nominadas.
La "regla de la suma" se aplica a grupos tales como:

2.1.1.2 Sumar aquellas sustancias nominadas que pertenecen a una misma categoría de la Parte 2.
Cuando varias sustancias nominadas pertenecen a una misma categoría de la Parte 2  y no existen en el inventario sustancias peligrosas incluidas genéricamente en esa categoría, parece lógico aplicar la regla de la suma, puesto que sí existieran, en el inventario, sustancias peligrosas de esa categoría, se aplicaría dicha regla incluyendo en la suma las nominadasde la misma categoría.

2.1.1.3 Cuando se aplica la "regla de la suma" a sustancias nominadas conjuntamente con otras no nominadas pero de la misma categoría que las primeras, utilizar los umbrales propios para cada una de las  nominadas y los genéricos de la categoría para las restantes.

En el preámbulo de la tabla de la Parte 1 del Anexo I, se recoge “en el caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte, corresponda también a una categoría de la Parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta Parte 1”.

 2.1.1.4 En el caso de las sustancias nominadas que sólo tienen valor umbral para el Artículo 9 o cuando el valor umbral para los Artículos 6 y 7 coincide con el del Artículo 9, considerar que, cuando la cantidad de sustancia alcance ese único valor del umbral, se deben aplicar las disposiciones del Real Decreto 1254/1999.

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2.1.2 Sustancias carcinogénicas.

2.1.2.1 En relación a las sustancias carcinógenas, tener en cuenta sólo a las nominadas o a las que ostentan, además, otra categoría de la Parte 2, incorporándolas, en este caso, a la "regla de la suma" con el resto de sustancias peligrosas de esa categoría.

Los carcinógenos, mutágenos y tóxicos para la reproducción nominados, no pertenecen a ninguna categoría de la Parte 2, como tales; solo se acumularán al sumatorio de tóxicos, muy tóxicos, etc. cuando ostenten esa clasificación, además de las indicadas al principio del párrafo.

Por ejemplo: El cloruro de dimetilcarbamoilo es carcinógeno categoría 2 y tóxico (Carc. Cat. 2 ; R 45. T;  R 23. Xn; R 22. Xi ; R 36/37/38), por lo que se acumularía con los tóxicos de la Parte 2.

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2.1.3 Sustancias de categoría 10.

2.1.3.1 Aplicar la "regla de la suma" a la categoría 10 y, considerando que las sustancias peligrosas de esta categoría se subdividen en dos subcategorías diferentes (10 (i) y 10 (ii)), aplicar dicha regla por separado a cada una de ellas.

La categoría 10 no está incluida en ninguno de los tres sumatorios previstos a la hora de aplicar la “regla de la suma” (categorías 1 y 2; categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8; categorías 9(i) y 9(ii)). Por analogía, parece lógico que la “regla de la suma” se aplique también a las sustancias y preparados de la categoría 10.

De acuerdo con el apartado "Formato de las entradas" del Prólogo al Anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, la clasificación de una sustancia consiste en incluirla en una categoría de peligro según las definiciones del Apartado 2 del Articulo 2 del presente Reglamento y en asignarle la "frase o frases de riesgo". Según este criterio las sustancias portadoras de las frases de riesgo R14 (se incluye R 14/15), por un lado, y R29, por otro, ostentan diferentes clasificaciones y, en la Parte 2 del Anexo I del Real Decreto 948/2005, se contemplan dentro de las subcategorías 10i y 10 ii, respectivamente, al ser diferente la naturaleza de sus riesgos.

Lo anterior justifica que para aplicar la "regla de la suma", se contemplen separadamente las sustancias peligrosas y preparados clasificados con los enunciados de riesgo R14 (se incluye R 14/15) y R29. Esto da lugar a la creación de los grupos  “Riesgos asociados a la reactividad violenta con el agua” y “ Riesgos asociados a la liberación de gases tóxicos en contacto con el agua”.

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2.1.4 Sustancias con diferentes categorías.

Si una sustancia pertenece a varias categorías incluidas en grupos de riesgo diferentes, al aplicar la regla de la suma se acumulará en cada uno de los grupos utilizando los valores umbral correspondientes. Cuando las categorías pertenezcan al mismo grupo de riesgo se utilizarán los menores valores umbral.

Las sustancias y preparados se clasifican de acuerdo a las normas que se citan en las Notas 1, 2 y 3 de la Parte 2 del Anexo I. En un establecimiento se pueden hallar sustancias y preparados peligrosos cuyas propiedades den lugar a que tengan que clasificarse en más de una categoría de peligro. Este sería el caso, por ejemplo, del dicromato amónico que, desde el punto de vista del Real Decreto, pertenece a las siguientes categorías:


Categoría de Sustancia Peligrosa

Cantidad Umbral, t
Artículos 6 y 7

Cantidad Umbral, t
Artículo 9

1. Muy Tóxica

5

20

2. Tóxica

50

200

3. Comburente

50

200

5. Explosiva

10

50

9(i). Muy tóxica para los organismos acuáticos

100

200

En casos como este, el procedimiento de cálculo acumula la sustancia tanto en el grupo de "Riesgos asociados a la toxicidad", debido a su pertenencia a las categorías 1 y 2 , como en el de "Riesgos asociados al carácter comburente, explosivo e inflamable", a causa de su pertenencia a las categorías 3 y 5, y también en el grupo de “Riesgos asociados a los peligros para el medio ambiente” , a causa de pertenecer a la categoría 9(i). Dentro del primero de los grupos, puesto que cabe clasificar la sustancia de más de un modo, se aplican las cantidades umbral más bajas (5 y 20 t, respectivamente). Igualmente, dentro del segundo grupo se aplican las cantidades umbral más bajas (10 y 50 t, respectivamente).

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2.1.5 Aplicación de la “regla del 2%”.

2.1.5.1 En relación con la "regla del 2%" (especificada en el punto 4 en la Introducción al Anexo I), considerar que el 2% se calcula sobre el valor umbral correspondiente a los artículos 6 y 7.

2.1.5.2 Aplicar la "regla del 2%" a aquellas cantidades de sustancias peligrosas que, en una localización de un establecimiento, cumplan con esa regla, aunque en otra localización se hallen en cantidades superiores.

No obstante AIDA recordará que se ha de cumplir una segunda condición para aplicarla ("si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento").

Ejemplo:
Para un establecimiento se consideran dos escenarios con el mismo inventario global de sustancias peligrosas (gases licuados extremadamente inflamables), pero con diferente distribución de una de ellas dentro del establecimiento. En el segundo de los escenarios el establecimiento no resultaría afectado, siempre que se cumpla la condición de que la situación de la sustancia que no supera el 2% de su cantidad umbral sea tal que no pueda "llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento".

ESCENARIO 1


Sustancia

Localización en el establecimiento

Cantidad (q), t

Q6,7, t

q/Q6,7, %

q/Q6,7

Propano

Almacenamiento proceso

45

50

90

0.90

Butadieno

Proceso

5.5

50

11

0.11

 

 

 

 

1.01

ESCENARIO 2


Sustancia

Localización en el establecimiento

Cantidad (q), t

Q6,7, t

q/Q6,7, %

q/Q6,7

Propano

Almacenamiento cocinas

1

50

2

-

Propano

Almacenamiento proceso

44

50

88

0.88

Butadieno

Proceso

5.5

50

11

0.11

 

 

 

 

0,99

2.1.5.3 Si una sustancia peligrosa pertenece a varias categorías incluidas en grupos de riesgo diferentes, sólo se aplicará la “regla del 2%” en aquellas categorías para las que la cantidad de sustancia presente no alcance el 2% del respectivo valor umbral.
No obstante AIDA recordará que se ha de cumplir una segunda condición para aplicarla ("si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento").

Ejemplo:
Para un establecimiento se considera un escenario en el que el inventario incluye tres sustancias peligrosas que por sus categorías pertenecen a diferentes sumatorios. Existe una sustancia peligrosa que pertenece a dos categorías (Dinitrato de etilenglicol: 1. Muy tóxica y 5. Explosiva) y otras dos sustancias que solo pertenecen a una categoría (1, 1, 2, 2, tetracloroetano: 1. Muy tóxica y, 1, 1, dicloretileno: 8. Extremadamente inflamable).

Contribución al sumatorio de riesgos asociados a la toxicidad.


Sustancia

Localización en el establecimiento

Cantidad (q), t

Q6,7, t

q/Q6,7, %

q/Q6,7

Dinitrato de dietilenglicol

Proceso

0.15

5

3

0.03

1,1,2,2 tetracloroetano

Almacenamiento

4

5

80

0,8

 

 

 

 

0,83

Contribución al sumatorio de riesgos asociados al carácter comburente, explosivo e inflamable.


Sustancia

Localización en el establecimiento

Cantidad (q), t

Q6,7, t

q/Q6,7, %

q/Q6,7

Dinitrato de dietilenglicol

Proceso

0.15

10

1.5

-

1,1 dicloroetileno

Almacenamiento

9.9

10

99

0,99

 

 

 

 

0,99

El establecimiento no resultaría afectado siempre que se cumpla la segunda condición citada, es decir "si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento".

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2.2. Módulo de cálculo de la clasificación de un preparado.

Este módulo clasifica los preparados mediante el método convencional para la evaluación de los peligros para la salud y para el medio ambiente, recogido en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, cuya última modificación es la Orden PRE/164/2007, de 29 de enero, y siguiendo los criterios desarrollados en sus Anexos II y III.

En el ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, el método convencional sólo es de interés para las sustancias clasificadas como muy tóxicas, tóxicas o peligrosas para el medio ambiente (con frases de riesgo R50, R50/53 o R51/53). En consecuencia, este módulo sólo determina estas clasificaciones y, por tanto, requiere que de las sustancias que entran en la formulación del preparado sólo se introduzcan las que posean las clasificaciones citadas.

Adicionalmente, el módulo determina la/s categoría/s Seveso del preparado, asociadas a la clasificación  que ha calculado para el mismo.

Por otra parte, el módulo comprueba si el preparado contiene alguna sustancia nominada (enumerada en la Parte 1 del Anexo I del Real Decreto 1254/1999), en una concentración superior a la mínima necesaria para que conserve las propiedades peligrosas que han determinado su categoría de sustancia nominada. En ese caso informa al usuario de que, a efectos de la aplicación de dicho Real Decreto, puede considerarse que a este preparado le corresponden los valores umbral asignados a dicha sustancia, siempre que el preparado conserve el estado físico que determinó el carácter peligroso de la sustancia (por ejemplo: forma pulverulenta inhalable en los preparados que contengan óxidos de níquel, etc.).

Si el preparado posee otras propiedades peligrosas (explosivas, comburentes, etc.) que le otorguen otras categorías Seveso, estas deben evaluarse por los métodos correspondientes establecidos en el Real Decreto 255/2003.

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2.2.1. Preparados muy tóxicos.

Se clasifican como muy tóxicos los preparados siguientes:

2.2.1.1. En función de sus efectos agudos letales y señalados con el símbolo «T+», la indicación de peligro «muy tóxico» y las frases de riesgo R26, R27 o R28.

2.2.1.1.1. Los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como muy tóxicas que produzcan tales efectos en una concentración individual igual o superior:

a) Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo (en adelante Reglamento de sustancias),  para la sustancia o sustancias consideradas.
b) Bien a la fijada en los cuadros I o IA, cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando figuren sin límites de concentración.

Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado

T+

T

T + y R26, R27, R28

Concentración ≥  7%

1% ≤ concentración < 7%

T y R23, R24, R25

 

Concentración ≥ 25%

Cuadro I. Preparados no gaseosos. Los límites de concentración se expresan en % en peso.


Clasificación de la sustancia
(gas)

Clasificación del preparado gaseoso

T+

T

T +y R26, R27, R28

Concentración ≥  1%

0,2% ≤ concentración < 1 %

T y R23, R24, R25

 

Concentración ≥  5%

Cuadro IA. Preparados gaseosos. Los límites de concentración se expresan en % en volumen.

2.2.1.1.2. Los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como muy tóxicas para una concentración individual por debajo de los límites fijados en los párrafos a) o b) del apartado 2.2.1.1.1 si:

siendo:

PT+ = porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia muy tóxica contenida en el preparado;
LT+ = límite muy tóxico fijado para cada sustancia muy tóxica, expresado en porcentaje, en peso o en volumen.
2.2.1.2. En función de sus efectos irreversibles no letales después de una sola exposición y señalados con el símbolo «T+», la indicación de peligro «muy tóxico» y la frase de riesgo R39/vía de exposición.
Los preparados que contengan al menos una sustancia peligrosa, que produzcan tales efectos en una concentración igual o superior:
a) Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia o sustancias consideradas.
b) Bien a la fijada en los cuadros II o IIA, cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando figuren sin límites de concentración.


Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado

T+

T

T+ y R39/vía de exposición.

Concentración ≥  10%
R39 (*) obligatoria

1 % ≤ concentración < 10%
R39 (*) obligatoria

T y R39/vía de exposición.

 

Concentración ≥  10%
R39 (*) obligatoria

(*) Para indicar la vía de administración/exposición (vía de exposición), se utilizarán las frases R combinadas que figuran en los apartados 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 de la guía de etiquetado (anexo VI del Reglamento de sustancias).

Cuadro II. Preparados no gaseosos. Los límites de concentración se expresan en % en peso.


Clasificación de la sustancia
(gas)

Clasificación del preparado gaseoso

T+

T

T+ y R39/vía de exposición

Concentración ≥  1 %
R39 (*) obligatoria

0,2% ≤ concentración < 1 %
R39 (*) obligatoria

T y R39/vía de exposición.

 

Concentración ≥  5 %
R39 (*) obligatoria

(*) Para indicar la vía de administración/exposición (vía de exposición), se deben utilizar las frases R combinadas que figuran en los apartados 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 de la guía de etiquetado (anexo VI del Reglamento de sustancias).

Cuadro IIA. Preparados gaseosos. Los límites de concentración se expresan en % en volumen.

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2.2.2. Preparados tóxicos.

Se clasifican como tóxicos los preparados siguientes:

2.2.2.1. En función de sus efectos agudos letales y señalados con el símbolo «T», la indicación de peligro «tóxico» y las frases de riesgo R23, R24 o R25.

2.2.2.1.1. Los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como muy tóxicas o tóxicas que produzcan tales efectos en una concentración individual igual o superior:

a) Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias, para la sustancia o sustancias consideradas.
b) Bien a la fijada en los cuadros I o IA, cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando figuren sin límites de concentración.

2.2.2.1.2. Los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como muy tóxicas o tóxicas en una concentración individual por debajo de los límites fijados en los párrafos a) y b) del apartado 2.2.2.1.1 si:

siendo:
PT+ = porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia muy tóxica contenida en el preparado;
PT =porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia tóxica contenida en el preparado;
LT = límite tóxico fijado para cada sustancia muy tóxica o tóxica, expresado en porcentaje, en peso o en volumen.
2.2.2.2. En función de sus efectos irreversibles no letales después de una sola exposición y señalados con el símbolo «T», la indicación de peligro «tóxico» y la frase de riesgo R39/vía de exposición.

Los preparados que contengan al menos una sustancia peligrosa clasificada como muy tóxica o tóxica que produzcan tales efectos en una concentración igual o superior:

a) Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia o sustancias consideradas.
b) Bien a la fijada en los cuadros II o IIA, cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando figuren sin límites de concentración.

2.2.2.3. En función de sus efectos a largo plazo y señalados con el símbolo «T», la indicación de peligro «tóxico» y la frase de riesgo R48/vía de exposición.
Los preparados que contengan una o varias sustancias peligrosas que produzcan tales efectos en una concentración individual igual o superior:

a) Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias, para la sustancia o sustancias consideradas.
b) Bien a la fijada en los cuadros III o IIIA cuando la sustancia o sustancias consideradas no figuren en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando figuren sin límites de concentración.


Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado

T

T y R48/vía de exposición.

Concentración ≥  10 %
R48 (*) obligatoria.

(*) Para indicarla vía de administración/exposición (vía de exposición), se deben utilizar las frases R combinadas que figuran en los apartados 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 de la guía de etiquetado (anexo VI del Reglamento de sustancias).

Cuadro III. Preparados no gaseosos. Los límites de concentración se expresan en % en peso.


Clasificación de la sustancia
(gas)

Clasificación del preparado gaseoso

T

T y R48/vía de exposición.

Concentración ≥  5 %
R48 (*) obligatoria.

(*)  Para indicarla vía de administración/exposición (vía de exposición), se deben utilizar las frases R combinadas que figuran en los apartados 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 de la guía de etiquetado (anexo VI del Reglamento de sustancias).

Cuadro IIIA. Preparados gaseosos. Los límites de concentración se expresan en % en volumen.

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2.2.3. Preparados peligrosos para el medio ambiente (N, R50/53).

Se clasifican como peligrosos para el medio ambiente y se les aplica el símbolo «N», la indicación de peligro «peligroso para el medio ambiente» y las frases de riesgo R50 y R53 (R50-53):

2.2.3.1. Los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se apliquen las frases R50-53 en una concentración individual igual o superior:

a) Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia o sustancias consideradas.
b) Bien a la fijada en el cuadro IVa o IVb, cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando figuren sin límites de concentración.

Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado

N, R50-53

N, R51-53

N, R50-53

Véase el cuadro IVb

Véase el cuadro IVb

N, R51-53

 

Cn >= 25%

Cuadro IVa. Toxicidad acuática aguda y efectos perjudiciales a largo plazo.


Valor LC50 o EC50 ("L(E)C50") de sustancia
clasificada como N, R50-53 (mg/l)

Clasificación del preparado

N, R50-53

N, R51-53

R52-53

0,1 < L(E)C50 <= 1

Cn >= 25%

2,5 % <= Cn < 25%

0,25 % <= Cn < 2,5 %

0,01 < L(E)C50 <=  0,1

Cn >= 2,5 %

0,25 % <= Cn < 2,5 %

0,025 % <= Cn < 0,25 %

0,001 < L(E)C50 <= 0,01

Cn >= 0,25%

0,025 % <= Cn < 0,25%

0,0025 % <= Cn < 0,025 %

0,0001 < L(E)C50 <= 0,001

Cn >= 0,025 %

0,0025 % <= Cn < 0,025 %

0,00025 % <= Cn < 0,0025 %

0,00001 < L(E)C50 <= 0,0001

Cn >= 0,0025%

0,00025 % <= Cn < 0,0025%

0,000025 % <= Cn < 0,00025 %

Para los preparados que contengan sustancias con un valor LC50 o EC50 inferior a 0,00001 mg/I, se calcularán en consecuencia los correspondientes límites de concentración (en intervalos de factor 10).

Cuadro IVb. Toxicidad acuática aguda y efectos perjudiciales a largo plazo de las sustancias muy tóxicas para el medio ambiente acuático.

2.2.3.2. Los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se apliquen las frases R50-53 en una concentración individual por debajo de los límites fijados en el apartado 2.2.3.1a) o b), si:

siendo:

PN, R50-53 = el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplican las frases R50-53 contenida en el preparado;
LN, R50-53 = el límite R50-53 fijado para cada sustancia a la que se aplican las frases R50-53 y expresado en porcentaje en peso.

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2.2.4. Preparados peligrosos para el medio ambiente (N, R51/53).

Se clasifican como peligrosos para el medio ambiente y se les aplica el símbolo «N», la indicación de peligro «peligroso para el medio ambiente» y las frases de riesgo R51 y R53 (R51-53), a no ser que el preparado ya se haya clasificado con arreglo al apartado 2.2.3:

2.2.4.1. Los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se apliquen las frases R50-53 o R51-53 en una concentración individual igual o superior:

a) Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia o sustancias consideradas.
b) Bien a la fijada en el cuadro IVa o IVb, cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando figuren sin límites de concentración.

2.2.4.2. Los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se apliquen las frases R50-53 o R51-53 en una concentración individual por debajo de los límites fijados en el 2.2.4.1 a) o b) si:

siendo:
PN, R50-53 = el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplican las frases R50-53 contenida en el preparado;
PN, R51-53 = el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplican las frases R51-53 contenida en el preparado;
LN, R51-53 = el límite R51-53 respectivo fijado para cada sustancia peligrosa para el medio ambiente y a la que se aplican las frases R50-53, expresado en porcentaje en peso.

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2.2.5. Preparados peligrosos para el medio ambiente (N, R50).

Se clasifican como peligrosos para el medio ambiente y se les aplica el símbolo «N», la indicación de peligro «peligroso para el medio ambiente» y la frase de riesgo R50, a no ser que el preparado ya se haya clasificado con arreglo al apartado 2.2.3:

2.2.5.1. Los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se aplique la frase R50 en una concentración individual igual o superior:

a) Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de sustancias para la sustancia o sustancias consideradas.
b) Bien a la fijada en el cuadro V, cuando la sustancia o sustancias no figuren en el anexo I del Reglamento de sustancias o cuando figuren sin límites de concentración.

Valor LC50 o EC50 ("L(E)C50") de sustancia
clasificada como N, R50 o como N, R50-53 (mg/l)

Clasificación del preparado
N, R50

0,1 < L(E)C50 <= 1

Cn >= 25%

0,01 < L(E)C50 <=  0,1

Cn >= 2,5 %

0,001 < L(E)C50 <= 0,01

Cn >= 0,25%

0,0001 < L(E)C50 <= 0,001

Cn >= 0,025 %

0,00001 < L(E)C50 <= 0,0001

Cn >= 0,0025%

Para los preparados que contengan sustancias con un valor LC50 o EC50 inferior a 0,00001 mg/I, se calcularán en consecuencia los correspondientes límites de concentración (en intervalos de factor 10).

Cuadro V. Toxicidad acuática aguda

2.2.5.2. Los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se aplique la frase R50 en una concentración individual por debajo de los límites fijados en el  apartado 2.2.5.1 a) o b), si:

siendo:

PN, R50 = el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplica la frase R50 contenida en el preparado;
LN, R50 = el límite R50 respectivo fijado para cada sustancia peligrosa para el medio ambiente y a la que se aplica la frase R50 expresado en porcentaje en peso.

2.2.5.3. Los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se aplique la frase R50, y no respondan a los criterios mencionados en el apartado 2.2.5.1 ó 2.2.5.2 y contengan una o varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se apliquen las frases R50-53 en las que:


siendo:

PN, R50 = el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplica la frase R50 contenida en el preparado;
PN, R50-53 = el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplican las frases R50-53 contenida en el preparado;
LN, R50 = el límite R50 respectivo para cada sustancia peligrosa para el medio ambiente y a la que se aplican las frases R50 o R50-53 expresado en porcentaje en peso.

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2.2.6 Preparados con alguna sustancia nominada.

En el caso de preparados en cuya formulación entre alguna sustancia nominada debe considerarse la Nota 2 de la Introducción del Anexo I del Real Decreto 1254/1999: “las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las sustancias puras, siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades....”

Con algunas excepciones, las sustancias nominadas también pertenecen a alguna categoría de la Parte 2. En tanto que la concentración de una sustancia nominada, formando parte de un preparado, sea tal que se mantenga su categoría, puede considerarse que el preparado ostenta el carácter de nominado.

Por el contrario, cuando la categoría de una sustancia nominada se modifica por reducción de su concentración, la sustancia pierde su carácter de nominada.

Ahora bien, a la hora de establecer este límite de concentración, se presentan diferentes situaciones, en relación a las cuales se han adoptado los siguientes criterios:

  1. Sustancias nominadas que tienen establecido un límite de concentración en la tabla de la Parte 1 del Anexo I. En este caso los límites de concentración, por encima de los cuales se considera que el preparado ha de ser tratado como nominado, son los que se indican en la citada tabla.

    Por ejemplo: si un preparado tiene una concentración de un carcinógeno nominado, en concentración superior al 5%, se considera que ha de ser tratado como nominado.
  2. Sustancias nominadas que figuran con límites de concentración en el Anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo: se utilizan aquellos límites de concentración para los que la sustancia conserva su categoría Seveso principal.

    Por ejemplo: si un preparado contiene metanol (C ≥ 20 %: T; R23/24/25-39/23/24/25. 10 % ≤ C < 20 %: T; R20/21/22-39/23/24/25. 3 % ≤ C < 10 %: Xn; R20/21/22-68/20/21/22) en una concentración superior al 10%, se considera que ha de ser tratado como nominado.

  3. Sustancias nominadas que figuran sin límites de concentración en el Anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo: se utilizan los límites de concentración que se establecen en la parte B de los Anexos II y III del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

    Por ejemplo: si un preparado contiene isocianato de metilo (F+; R: 12. T+; R26. T; R: 24/25. R: 42/43. Xi; R: 37/38-41) en una concentración superior al 7% (cuadro I de la parte B del Anexo II del Real Decreto 255/2003), se considera que ha de ser tratado como nominado.

  4. Sustancias nominadas que figuran en el Anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, pero que no poseen clasificaciones correspondientes a riesgos para la salud o para el medio ambiente (por ejemplo acetileno, óxido de propileno,...); en estos casos no se dispone de criterios para establecer los límites de concentración por encima de los cuales el preparado tendría la categoría de nominado.

  5. Sustancias nominadas que no figuran en el Anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo (por ejemplo: nitrato de amonio, nitrato de potasio, policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas,....) y, por tanto, tampoco en estos casos se dispone de criterios para establecer los límites de concentración por encima de los cuales el preparado tendría la categoría de nominado.

2.3. Módulo de cálculo de la categorización de un producto químico.

Este módulo informa sobre la/s categoría/s Seveso de las sustancias y preparados no denominados específicamente en la Parte 1 del Anexo I del Real Decreto 1254/1999. Los criterios utilizados se basan en las definiciones de las categorías de sustancias peligrosas expresadas en la tabla  y en las notas 1, 2 y 3 de la Parte 2 del citado Anexo.

Cuando se trata de sustancias y preparados que pueden poseer más de una categoría Seveso, la expresión de resultados indica como categoría principal aquella que corresponde a las cantidades umbrales más bajas. Si la sustancia posee más de una categoría cuyos valores umbrales sean iguales y, a la vez, los más bajos, el módulo selecciona la categoría principal siguiendo el orden en el que aparecen en la tabla de la Parte 2 del Anexo I y que se muestra en el cuadro siguiente:

Categorías de la sustancia

Categoría principal

5. Explosiva   y 8. Extremadamente inflamable

5. Explosiva

2. Tóxica con alguna de estas otras categorías:
    3. Comburente
    4. Explosiva
    7 a. Muy inflamable

2. Tóxica

3. Comburente con alguna de estas otras categorías:
    4. Explosiva
    7 a. Muy inflamable

3. Comburente

4. Explosiva  y  7 a. Muy inflamable

4. Explosiva

El orden de la tabla de la Parte 2 del Anexo I también se sigue para establecer la relación de todas las categorías Seveso correspondientes al producto químico.