Documentación Glosario de Términos

ABCDEFG – H – I – J – K – LMNOP – Q – RSTUV – W – X – Y – Z

A

·        ACCIDENTE GRAVE

Cualquier suceso, tal como una emisión en forma de fuga o vertido, incendio o explosión importantes, que sea consecuencia de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación el Real Decreto  1254/99, de 20 de julio, que suponga una situación de grave riesgo, inmediato o diferido, para las personas, los bienes y el  medio ambiente, bien sea en el interior o exterior del establecimiento, y en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas (Artículo 3, referencia 2).

 

A efectos de la Directriz básica de Protección Civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, los accidentes se clasifican en las categorías siguientes:

 

Categoría 1: aquellos para los que se prevea, como única consecuencia, daños materiales en el establecimiento accidentado y no se prevean daños de ningún tipo en el exterior de éste.

Categoría 2: aquellos para los que se prevea, como consecuencias, posibles víctimas y daños materiales en el establecimiento; mientras que las repercusiones exteriores se limitan a daños leves o efectos adversos sobre el medio ambiente en zonas limitadas.

Categoría 3: aquellos para los que se prevea, como consecuencias, posibles víctimas, daños materiales graves o alteraciones graves del medio ambiente en zonas extensas y en el exterior del establecimiento.

 

·        ACREDITACIÓN

Reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o un laboratorio de ensayo o de calibración industrial (Artículo 8, , referencia 6).

 

·        ACUMULACIÓN DE PRESIÓN

Cuando una mezcla de gas combustible-aire se inflama, la llama se propaga inicialmente a una velocidad inferior a la del sonido, produciéndose una deflagración. Los productos de combustión resultantes, ocupan un volumen que depende básicamente de su temperatura y que oscila entre 5 y 10 veces el volumen de la mezcla  inicial de combustible y comburente. Al avanzar la llama los productos de  la combustión actúan como un émbolo empujando los gases no quemados acelerándolos por delante de la misma. Al aire libre, en una zona despejada, se produce este fenómeno sin aumento  considerable de presión.

Por  contra, si la progresión encuentra obstáculos, al aumentar la resistencia al avance, los gases no quemados se comprimen provocando un precalentamiento de los mismos y con él, un incremento de velocidad de propagación de la onda de presión  (que es proporcional  a la raíz cuadrada de su temperatura absoluta). Esto hace aumentar progresivamente la velocidad de la llama (en consecuencia el calentamiento de los gases) pudiendo alcanzarse una temperatura a la que se inflama la mezcla restante, produciendo una combustión extraordinariamente rápida que se propaga a velocidad superior a la del sonido, o detonación.

Aunque el confinamiento de la mezcla no sea suficiente para causar una detonación, el efecto de compresión producido  por los obstáculos, denominado acumulación de presión, aumenta la velocidad de reacción y las sobrepresiones; no en el punto de ignición, sino en la zona rodeada de obstáculos o “confinada” más alejada.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        ALMACENAMIENTO

La presencia real o posible de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenamiento, depósito en custodia o reserva (Artículo 1.2, referencia 1).

 

·        AUDITORIA DE LA CALIDAD

Examen sistemático o independiente  de la eficacia del sistema de calidad o de alguna de sus partes (Artículo 8, referencia 6).

 

·        AUTOPROTECCIÓN PERSONAL

Se entiende por autoproteccion personal un conjunto de actuaciones y medidas, generalmente al alcance de cualquier ciudadano, con el fin de contrarrestar los efectos adversos de un eventual accidente. (Articulo 7.3.4.1 de la referencia 1).

 

·        AUTORIDADES COMPETENTES

Se consideran autoridades  competentes a los efectos del Real Decreto 1254/1999, de 20 de julio, las que se especifican en el Artículo 16 del mismo.

 

·        AUTORIDAD COMPETENTE SUSTANTIVA

Aquella que, conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización (Anexo I de la referencia 8).

 

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B

·        BLEVE

Acrónimo de la expresión inglesa “Boiling Liquid Expanding Vapor Explosión”. Estallido producido por calentamiento externo de un recipiente que contiene un líquido a presión, al perder resistencia mecánica el material de la pared y estanqueidad bruscamente. El estallido es particularmente violento, pues al estar el líquido interior muy sobrecalentado, se produce su ebullición a partir de la nucleación homogénea instantánea de una gran parte del mismo. 

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        BOCANADA

Se utiliza en este documento la acepción bocanada  para designar al término anglosajón “puff”. Nótese que la acepción de bocanada expresa gráficamente el concepto físico que se pretende  describir: .....” Porción de humo que se echa cuando se fuma".

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        BOLA DE FUEGO

En la literatura anglosajona “Fireball”. Llama de propagación por difusión, formada cuando una masa importante de combustible se enciende por contacto con llamas estacionarias contiguas. Se forma un globo incandescente que  asciende verticalmente y que se consume con gran rapidez .

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        BORBOLLON

Traducción del vocablo anglosajón "boilover".  En efecto, el borbollón, definido como “erupción que hace el agua de abajo para arriba, elevándose sobre la superficie”, coincide notablemente con el fenómeno físico normalmente conocido por boilover.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

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C

·        CALIBRACIÓN

Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer la relación que hay, en condiciones especificadas, entre los valores indicados por un instrumento de medida o los valores representados por una medida material y los valores conocidos correspondientes de un mensurando. (Artículo 8,  referencia 6 )

 

·        CARACTERIZACIÓN DEL RIESGO

La estimación de la incidencia y gravedad de los efectos adversos probables en una población humana o un compartimento del medio ambiente, debidos a la exposición real o prevista a la sustancia; puede incluir la “estimación del riesgo”, es decir, la cuantificación de esa probabilidad. (Artículo 2, referencia 5).

 

·        CARCINOGÉNICOS

Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir cáncer o aumentar su frecuencia (Artículo. 2,referencia 5).

 

·        CATEGORÍAS DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

A efectos de la aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 20 de julio, son las definidas según los criterios establecidos en la Parte 2 de su Anexo I, modificado por el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio.

 

·        CERTIFICACIÓN

La actividad que permite establecer la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso o servicio con los requisitos definidos en normas o especificaciones  técnicas. (Artículo 8, referencia 6)

 

·        CHORRO TURBULENTO

La fuga inercial o chorro (en ingles "Jet") gaseoso, consiste en una vena de gas que se dispersa debido a su propia presión y que se produce cuando hay  un derrame de gas o vapor de un depósito a presión elevada. Si el número de Reynolds es lo suficientemente elevado, mayor que 25.000 referido al diámetro del orificio, se produce el chorro turbulento, de mucho mayor alcance que el laminar y por este motivo, único considerado normalmente en el análisis de consecuencias.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        COMBURENTES

Las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica (Artículo 2, referencia 5).

 

·        COMBUSTIÓN

 Se entiende en este documento por tal, la oxidación por aíre (comburente) rápida y muy exotérmica de materias (combustibles). Se manifiesta mediante la llama, que en los accidentes  industriales es siempre turbulenta. Cuando la combustión se produce con aportación de combustible y comburente   por separado, se producen las llamas de difusión; por el contrario, cuando se desarrollan en una mezcla ya existente de combustible y comburente, se producen llamas premezcladas. A su vez las llamas pueden ser estacionarias o progresivas si se desplazan en el espacio, a través de una mezcla de combustible-comburente existente (llama premezclada) o que se va formando (llama de difusión).

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        COMERCIALIZACIÓN

El suministro o puesta a disposición de terceros del producto. A efectos del presente Reglamento (Artículo 2, referencia 5) la importación en el territorio aduanero de la Comunidad se considerará  comercialización.

 

·        CORROSIVOS

Las sustancias y preparados que, en contacto con tejidos vivos puedan ejercer una acción destructiva de los mismos (Artículo 2 , referencia 5).

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D

·        DAÑO

La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales, los perjuicios materiales y el deterioro grave del medio ambiente, como resultado directo o indirecto, inmediato o diferido de las propiedades tóxicas, inflamables o explosivas u oxidantes de las sustancias peligrosas, y a otros efectos  físicos o fisicoquímicos consecuencia del desarrollo de las actividades industriales (Artículo  1.2,  referencia 1 ).

 

·        DARDO DE FUEGO

En la literatura anglosajona “Jet Fire”. También denominado lengua de fuego. Llama estacionaria de difusión de gran longitud y poca anchura, como la producida por un soplete oxiacetilénico. Provocada por la ignición de chorros turbulentos.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        DEFLAGRACIÓN

Combustión de llama premezclada progresiva,  caracterizada por una disminución de densidad. Su propagación es subsónica.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        DETONACIÓN

Combustión de llama premezclada progresiva, caracterizada por un incremento de densidad. Su propagación es supersónica.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        DOSIS DE RADIACIÓN

Es la radiación recibida por los seres humanos procedente de las llamas o cuerpos incandescentes en incendios y explosiones, en un tiempo determinado, expresada mediante:

 

donde Im es la intensidad media recibida, en kW/m2, y texp el tiempo de exposición, en segundos (articulo 2.3.1.2, referencia 1) .

·        DOSIS DE TÓXICO

. Se define mediante:

donde Cmax es la concentracion maxima de la sustancia en el aire, texp el tiempo de exposicion y n un exponente que depende de la sustancia quimica (articulo 2.3.1.3, referencia 1).

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E

·        EFECTO DOMINÓ

La concatenación de efectos causantes de riesgo que multiplica las consecuencias,  debido a que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga, incendio, estallido en ellos, que a su vez provoque nuevos fenómenos peligrosos (Artículo 1.2, referencia 1).

 

·        EFECTOS ESTOCASTICOS

Cuando existen efectos diferidos cuya manifestación en la población afectada  por una misma dosis no es determinista, presentando una cierta probabilidad de aparición, ya sea en dicha población o en sus descendientes, y no está definida la dosis umbral que los provoca, los efectos se denominan estocásticos. Pertenecen, por ejemplo, a este grupo efectos no letales, como la mutagenia por alteraciones del DNA, bien de las células germinales o de las somáticas. La alteración del DNA de las células genéticas se puede transmitir a generaciones futuras y puede producir malformaciones congénitas y abortos. A las alteraciones del DNA de las células somáticas se atribuye el inicio de los procesos inductores del cáncer.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        EFECTOS NO ESTOCASTICOS

Si existe una relación directa entre la dosis del tóxico incorporada y los efectos adversos esperados (por ejemplo, cuando se manifiestan de forma similar en todos los individuos de una población de referencia), ya sean inmediatos o diferidos, se dice que los efectos son no estocásticos. Los efectos no estocásticos suelen corresponder a una dosis umbral, ya sea aguda o crónica, por debajo de la cual no se ha observado la manifestación del efecto. Entre ellos cabe citar los efectos letales y efectos no letales, como los de irritación y narcosis. Estos últimos, aunque intrínsecamente no son necesariamente graves, pueden tener importancia en las consecuencias, al disminuir la capacidad del individuo para actuar de forma adecuada.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        EINECS

Inventario Europeo de Sustancias Comerciales Existentes. Dicho inventario establece la lista definitiva de todas las sustancias que en principio se encontraban en el mercado comunitario al 18 de septiembre de 1981 (Artículo 2,  referencia 5).

 

·        ELEMENTO VULNERABLE

Se entiende por elementos vulnerables las personas, el medio ambiente y los bienes, que puedan sufrir daño como consecuencia de los accidentes mayores.

Definición extraída del artículo 1.3 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        ELINCS

 Inventario Europeo de Sustancias Químicas Notificadas (Artículo2, referencia 5).

 

·        ENSAYO

Operación consiste en el examen o comprobación, con los equipos adecuados, de una o más propiedades de un producto, proceso o servicio de acuerdo con un procedimiento especificado (Artículo 8,  referencia 6 ).

 

·        ESCENARIO

En el ámbito de AIDA el término escenario se refiere al conjunto de circunstancias que definen la presencia de sustancias peligrosas en un establecimiento y que son: la relación de estas sustancias, las cantidades presentes de las mismas y su distribución entre los diferentes equipos de proceso y de almacenaje. La modificación de cualquiera de estas circunstancias da lugar a escenarios diferentes.

 

·        ESTABLECIMIENTO

 La totalidad de la zona bajo el control de un industrial en la que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas (Artículo 3,  referencia 2 ).

 

·        ESTALLIDO

De estallar: “henderse o reventar de golpe una cosa con chasquido o estruendo”. Rotura brusca de un continente a presión, causado por la presión interior y fallo de la resistencia mecánica de la envolvente, que provoca una dispersión violenta del fluido interior, una onda de presión y proyectiles.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        EVALUACIÓN DE LA EXPOSICIÓN

Es el cálculo de las concentraciones o dosis a las cuales están o van a estar expuestas las poblaciones humanas o los compartimentos del medio ambiente, resultado de la determinación de las emisiones, vías de transferencia y tasas de movimiento de una sustancia y de su transformación o degradación (Artículo 2, referencia 5).

 

·        EVALUACIÓN DE LA RELACIÓN DOSIS (CONCENTRACIÓN)/RESPUESTA (EFECTO)

La estimación de la relación entre la dosis o el nivel de exposición a una sustancia y la incidencia y la gravedad del efecto (Artículo 2,  referencia 5).

 

·        EXPLOSIÓN

Equilibrado en un tiempo muy corto de una masa de gases en expansión contra la atmósfera que le rodea. Si la energía necesaria para la expansión de los gases procede de una reacción química, se dice que la explosión es química. Por el contrario, cuando la energía procede de alguna otra fuente, se trata de una explosión física. En este segundo caso se requiere que la materia esté confinada, mientras que en el primero no es necesario.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        EXPLOSIVOS

Las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos, o gelatinosos, que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, pueden reaccionar de forma exotérmica, con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial explosionan (Artículo 2,  referencia 5 ).

  En el  contexto del Real Decreto 1254/1999, de 20 de julio, modificado por el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, se diferencia entre dos categorías de explosivos (véase la Nota 2 de la Parte 2 del Anexo I del último Real Decreto citado):

       4. Explosivo:

      Cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a la division 1.4 del acuerdo ADR (Naciones Unidas)

       5. Explosivo:

      Cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a alguna de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 del acuerdo ADR (Naciones Unidas), o a los enunciados de riesgo R2 o R3

 

·        EXTREMADAMENTE  INFLAMABLES

 Las sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de ignición extremadamente bajo y un punto de ebullición bajo, y las sustancias y preparados gaseosos que, a temperatura y presión normales, sean inflamables en contacto con él aíre. (Artículo 2, referencia 5).

En el contexto del Real Decreto 1254/1999, de 20 de julio, modificado por el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, se considera (vease la Nota 3 de la Parte 2 del Anexo I del ultimo Real Decreto citado):

       8. Extremadamente inflamables (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de la letra c) de la nota 3):

1)      Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0ºC cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35ºC (enunciado de riesgo R12, primer guión), y

2)  Gases inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión), que estén en estado gaseoso o supercrítico, y

3)      Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.

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F

·        FACILMENTE  INFLAMABLES

Las sustancias y preparados:

1.    Que puedan calentarse e inflamarse en él aíre a temperatura ambiente sin aporte de energía
                                                                                                                                     
                                                                                     

2.    Los sólidos que puedan inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de inflamación y que sigan quemándose o consumiéndose una vez retirada dicha fuente, o

3.    Los líquidos cuyo punto de ignición sea muy bajo, o

4.    Que, en contacto con el agua o con el aire húmedo, desprendan gases extremadamente inflamables en  cantidades peligrosas.

(Artículo 2, referencia 5)

 

·        FACTOR DE VISIÓN

Fracción de la energía radiante difusa emergente de la llama que alcanza la objeto si el medio interpuesto no es participante, y que depende solamente de la geometría del sistema formado por la llama y el elemento vulnerable considerado.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.           

 

G

·        GAS

A los efectos del Real Decreto 1254/1999, de 20 de julio, modificado por el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, se entiende por gas (véase  el punto 6 de la Introducción del Anexo I del último Real Decreto citado) cualquier sustancia que tenga una presión de vapor absoluta igual o superior a 101,3 kPa, a una temperatura de 20 ºC.

 

H

·        HOMOLOGACIÓN

Certificación por parte de una Administración Pública de que el prototipo de un producto cumple los requisitos técnicos reglamentarios (Artículo 8, referencia 6).

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I

·        IDENTIFICACION DE LOS PELIGROS

La identificación de los efectos indeseables que una sustancia es intrínsecamente capaz de provocar. (Artículo 2, referencia 5)

 

·        IMPACTO AMBIENTAL CRÍTICO

Aquel cuya magnitud es superior al  umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras. (Anexo I, referencia 8)

 

·        IMPACTO AMBIENTAL MODERADO

Aquel cuya recuperación no precisa prácticas protectoras intensivas, y en el que la consecución de las condiciones ambientales iniciales  requiere cierto tiempo. (Anexo I, referencia 8)

 

·        IMPACTO AMBIENTAL SEVERO

Aquel en le que la recuperación de las condiciones del medio exige la adecuación de medidas protectoras o correctoras, y en le que, aun con esas medidas, aquella recuperación precisa un período de tiempo dilatado. (Anexo I, referencia 8).

 

·        INCENDIO DE CHARCOS

En ingles "Pool Fire". La acepción castellana charco, corresponde a "Agua detenida en un hoyo o cavidad de la tierra o del piso" y de la preposición de, "manifiesta de donde son, vienen o salen las cosas". Se aplica a una combustión estacionaria con llama de difusión, de un líquido en un recinto descubierto de dimensiones (extensión) dadas.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        ÍNDICES AEGL (Acute Exposure Guideline Levels):

AEGL 1: concentración a/o por encima de la cual se predice que la población general, incluyendo individuos susceptibles pero excluyendo los hipersusceptibles, pueden experimentar una incomodidad notable. Concentraciones por debajo del AEGEL 1 representn niveles de exposición que producen ligero olor, sabor u otra irritación sensorial leve.

AEGL 2: concentración a/o por encima de la cual se predice que la población general, incluyendo individuos susceptibles pero excluyendo los hipersusceptibles, pueden experimentar efectos a largo plazo serios o irreversibles o ver impedida su capacidad para escapar. Concentraciones por debajo del AEGL 2 pero por encima del AEGL1 representan niveles de exposición que pueden casuar notable malestar.

AEGL 3: es la máxima concentración a/o por encima de la cual se predice que la población general, incluyendo individuos susceptibles pero excluyendo los hipersusceptibles, podrían experimentar efectos amenazantes para la vida o provocar la muerte. Concentracionespueden experimentar una incomodidad notable. Concentraciones por debajo del AEGEL 3 pero por encima de AEGL2 representan niveles de exposición que pueden causar efectos a largo plazo, serios o irreversibles o impedir la capacidad de escapar.

(Artículo 1.2, referencia 1).

 

·        ÍNDICES ERPG (Emergency Response Planning Guidelines):

ERPG 1: es la máxima concentración en aire por debajo de la cual se cree que casi todos los individuos pueden estar expuestos hasta una hora experimentando sólo efectos adversos ligeros y transitorios o percibiendo un olor claramente definido.

ERPG 2: es la máxima concentración en aire por debajo d ela cual s cree que cai todos los individuos expuestos hasta una hora sin experimentar o desarrollar efectos serios o irreversibles o síntomas que pudieran impedir la posibilidad de llevar a cabo acciones de protección.

ERPG 3: es la máxima concentración en aire por debajo de la cual se cree que casi todos los individuos pueden estar expuestos hasta una hora sin experimentar o desarrollar efectos que amenacen su vida. No obstante, pueden sufrir efectos serios o irreversibles y síntomas que impidan la posibilidades de llevar a cabo acciones de protección.

(Artículo 1.2, referencia 1).

 

·        ÍNDICES TEEL (Temporary Emergency Exposure Limits):

TEEL 0: concentración umbral por debajo de la cual la mayor parte de las personas no experimentarían efectos apreciables sobre la salud.

TEEL 1: máxima concentración en aire por debajo de la cual se cree que casi todos los individuos experimentarían efectos ligeros y transitorios sobre la salud o percibirían un olor claramente definido.

TEEL 2: máxima concentración en aire por debajo de la cual se cree que casi todos los individuos podrían estar expuestos sin experimentar o desarrollar efectos sobre la salud serios o irreversibles, o síntomas que pudieran impedir la posiblidad de llevar a cabo acciones de protección

TEEL 3: máxima concentración en aire por debajo de la cual se cree que casi todos los individuos podrían estar expestos sin experimentar o desarrollar efectos amenazantes para la vida. No obstante, pueden sufrir efectos serios o irreversibles y síntomas que impidan la posibildiad de llevar a cabo acciones de protección.

(Artículo 1.2, referencia 1).

 

·        INDUSTRIAL

Cualquier persona física o jurídica, que explote o sea titular del establecimiento o la instalación, o cualquier persona en la que se hubiera delegado, en relación con el funcionamiento técnico, un poder económico determinante. (Artículo 1.2, referencia 1).  

 

·        INFLAMABLES

Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de ignición sea bajo. (Artículo 2, referencia 5).
En el contexto del Real Decreto 1254/1999, de 20 de julio, modificado por el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, se considera (véase la Nota 3 de la Parte 2 del Anexo I del último Real Decreto citado):

       6. Inflamables(cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de la letra a) de la nota 3):

Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 21 ºC e inferior o igual a 55 ºC (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.

 

·        INFORME DE SEGURIDAD

A los efectos del Real Decreto 1254/1999, de 20 de julio, se entiende por informe de seguridad el conjunto de la documentación definida en su Artículo 9 y en el artículo 4 de la referencia 1.

 

·        INSPECCIÓN

La actividad por la que se examinan diseños, productos, instalaciones, procesos productivos y servicios para verificar él cumplimento de los requisitos que le sean de aplicación. (Artículo 8, referencia 6.)

 

·        INSTALACIÓN

Una unidad técnica dentro de un establecimiento en donde se produzcan, utilicen, manipulen, transformen o almacenen sustancias peligrosas. Incluye todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, instrumentos, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la instalación, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de la instalación (Artículo 3, referencia 2).

 

·        INTERFASE

Se entiende como tal al conjunto de procedimientos y medios comunes entre los planes de emergencia interior y exterior, así como los criterios y canales de notificación entre la instalación industrial y la Dirección del Plan de Emergencia Exterior, todo ello reglado y definido expresamente en ambos planes (Definición extraída del artículo 1.3 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo).

 

·        INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO CIENTIFICO

Las investigaciones químicas, los análisis y los experimentos científicos, efectuados bajo condiciones controladas; esta definición incluye la determinación de las propiedades intrínsecas, del rendimiento y la eficacia, así como la investigación científica relacionada con el desarrollo de productos(Artículo 2, referencia 5).

 

·        INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN

El desarrollo ulterior de una sustancia durante el cual se prueban sus ámbitos de aplicación, utilizando producciones piloto o ensayos de producción (Artículo 2, referencia 5).

 

·        IRRITANTES

Las sustancias y preparados no corrosivos que, en contacto breve, prolongado o repetido con la piel o las mucosas puedan provocar una reacción inflamatoria (Artículo 2, referencia 5).

 

·        ISOPLETA

En meteorología, dícese de las líneas que unen, sobre un mapa, puntos con un mismo valor numérico de una magnitud determinada o que un fenómeno se produce en ellos con la misma frecuencia. En particular, se utiliza este término en le presente documento para designar a las líneas que unen puntos con la misma concentración de un determinado gas, vapor o aerosol tóxico o inflamable.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

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L

·        LIMITES DERIVADOS

Las concentraciones máximas, susceptibles de medida genérica, en el agua de bebida y en el aire ambiente, para que se cumplan los límites primarios establecidos para un hombre patrón, o de referencia.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        LIMITES PRIMARIOS

Parámetro determinante del efecto, necesariamente expresado en dosis.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        LIQUIDO

A los efectos del Real Decreto 1254/1999, de 20 de julio, modificado por el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, se entiende por líquido (véase  el punto 7 de la Introducción del Anexo I del último Real Decreto citado) cualquier sustancia que no se haya definido como gas y que no esté en estado sólido a una temperatura de 20 ºC y a una presión estándar de 101,3 kPa.

 

·        LIQUIDO MUY INFLAMABLE

En el contexto del Real Decreto 1254/1999, de 20 de julio, modificado por el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, se considera (véase la Nota 3 de la Parte 2 del Anexo I del último Real Decreto citado):

       7 b. Liquido muy inflamable(cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del punto 2 de la letra b) de la nota 3):

Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación  sea inferior a 21ºC y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo R11, segundo guión).  

 

·        LLAMARADAS

En la literatura anglosajona "Flash Fire". Llama progresiva de difusión o premezclada con baja velocidad de llama. No produce onda de presión.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

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M

·        MATERIAL RADIACTIVO

Todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes. (Artículo 2, referencia 9 )

 

·        MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Procedimientos, actuaciones, y medios previstos en los Planes de Emergencia Exterior con el fin de evitar  o atenuar las consecuencias de los accidentes mayores, inmediatas y diferidas, para la población, el personal de los Grupos de Acción, las propias instalaciones afectadas, el medio ambiente y los bienes materiales. (Definición extraída del artículo 1.3 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.).

 

·        MODELO

Se entiende por tal, al procedimiento matemático que permite simular la evolución de las variables de estado y demás propiedades de un sistema durante el desarrollo de un fenómeno físico o químico.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        MUTAGÉNÍCOS

Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir alteraciones genéticas hereditarias o aumentar su frecuencia. (Artículo 2, referencia 5).

 

·        MUY INFLAMABLES

En el contexto del Real Decreto 1254/1999, de 20 de julio, modificado por el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, se considera (véase la Nota 3 de la Parte 2 del Anexo I del último Real Decreto citado):

 7. Muy inflamables(cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del punto 1 de la letra b) de la nota 3):

1ª Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con él aíre a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida. (enunciado de riesgo R17);

2ª Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55ºC y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.
 

·        MUY TÓXICOS

Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en muy pequeña cantidad puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte (Artículo 2, referencia 5).

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N

·        NOCIVOS

Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan provocar efectos agudos o crónicos e incluso la muerte (Artículo2, referencia 5).

 

·        NORMA

La especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes interesadas, que aprueba un Organismo reconocido, a nivel nacional o internacional, por su actividad normativa. (Artículo 8, referencia 6).

 

·        NORMALIZACIÓN

La actividad por la que se unifican criterios respecto a determinadas materias y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un campo de actividad concreto. (Artículo 8, referencia 6).

 

·        NOTIFICACIÓN

A los efectos del Real Decreto 1254/1999, de 20 de julio, se entiende por notificación el conjunto de la información que los industriales de los establecimientos afectados deberán presentar a la autoridad competente, dentro de los plazos previstos, en cumplimiento de su Artículo 6 y cuyos contenidos mínimos se definen en su Anexo II.

 

·        NOTIFICACIÓN DE SUSTANCIA

Acción por la cual son presentados a la autoridad competente los documentos correspondientes a la sustancia, con la información requerida, correspondiendo la obligación de realizar esta notificación a:

 

1)   El fabricante que comercialice una sustancia como tal,  o incorporada a un preparado, para las sustancias fabricadas en la Comunidad.

2)     Para las sustancias que se introduzcan en le territorio de la Comunidad, por haber sido fabricadas fuera de la misma, o por proceder de una reimportación desde un país tercero: una persona física o jurídica, establecida en la Comunidad, que sea responsable de la comercialización de las sustancias como tal o incorporada como tal o incorporada a un preparado; o bien por la persona establecida en la Comunidad que sea designada por el fabricante como su representante único, a efectos de la presentación de la notificación para una sustancia determinada comercializada como tal o incorporada a un preparado (Artículo 2, referencia 5).

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O

·        ORGANISMOS DE CONTROL

Entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, que se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales, establecidas por los Reglamentos de Seguridad Industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría (Artículo 41, referencia 4).

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P

·        PELIGRO

La capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o la potencialidad de una situación física para ocasionar daños a las personas, los bienes y el medio ambiente (Artículo 3, referencia 2).

 

·        PELIGROSOS PARA EL MEDIO AMBIENTE

Las sustancias y preparados que presenten o puedan presentar un peligro inmediato o futuro para uno o más componentes del medio ambiente (Artículo 2, referencia 5).

 

·        PLAN DE AUTOPROTECCIÓN (plan de emergencia interior )

Sistema de control y gestión de la seguridad en el desarrollo de las actividades corporativas. Comprende el análisis y evaluación de los riesgos, el establecimiento de objetivos de prevención, la definición de los medios corporativos, humanos y materiales necesarios para su prevención y control, la organización de estos y los procedimientos de actuación ante emergencias que garanticen la evacuación y/o confinamiento e intervención inmediatas, así como su integración en el sistema público de protección civil. (Artículos 1.2 y 3.3, referencia 1).

 

·        PLAN DE EMERGENICA EXTERIOR

Los planes especiales de Comunidad Autónoma ante el riesgo de accidentes graves en establecimientos en los que se encuentran sustancias peligrosas se denominan planes de emergencia exterior (PEE) (véase artículo 7 de la referencia 1).

 

·        PLUMA CONTINUA

Aquellas emisiones cuya duración es tal que, con viento de velocidad baja (l m/s), se logra establecer el régimen permanente en todo el escenario objeto de estudio. Este tipo de emisión permite utilizar modelos continuos, a partir de fuentes puntuales, lineales o extensas .

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        PODER EMISIVO

Flujo de energía radiante emitido por un elemento de superficie, que  depende básicamente de la  temperatura alcanzada por le mismo (ley de Stefan-Boltzamann) y de su composición y estado (emitancia).
Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

·        POLIMERO

Una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas y que incluye una mayoría ponderal simple de moléculas que contiene al menos tres unidades monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica  u otro reactante como mínimo y constituida por menos de una mayoría ponderal simple de moléculas del mismo peso molecular. Dichas moléculas deben repartirse en una distribución de pesos moleculares en las que las diferencias de peso molecular puedan principalmente atribuirse a diferencias en el número de unidades monoméricas. En le contexto de esta definición, se entenderá por "unidad monomérica" la forma reactada de un  monómero en un polímero. (Artículo 2, referencia 5).

 

·        POLITICA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES GRAVES

En el contexto del R.D. 1254/1999, de 20 de julio, se trata del "conjunto de objetivos y principios de actuación generales, establecidos por un industrial en relación con  el control de los riesgos de accidentes graves", tal como se define en su Artículo 7, respecto a los elementos que se contemplan en su Anexo III.

 

·        PREPARADOS

Las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias (Artículo 2, referencia 5).

 

·        PRODUCTO INDUSTRIAL

Cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado de carácter mueble aun cuando esté incorporado a otro bien mueble a uno inmueble,  y toda la parte que lo constituya, como materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados (Artículo 8,   referencia 6 ).  

 

·        PROYECTILES

Se entiende como tal cualquier fragmento sólido que proceda de las inmediaciones del punto en el que se ha producido una explosión y que esté dotado de gran cantidad de movimiento. En función de su origen, se divide a los proyectiles en primarios, cuando proceden de estructuras en inmediato contacto con la masa explosiva, como en el caso de estallidos y secundarios, cuando proceden de estructuras cercanas a la zona de la  explosión, que han sido fracturadas por la onda de sobrepresión, como en  el caso de una explosión no confinada.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        PROYECTO

Todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere  a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas  a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, y todo ello en le ámbito de las actividades recogidas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (Anexo I, referencia 8)

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R

·        RADIACIÓN TÉRMICA

Ondas electromagnéticas, correspondientes a la banda de longitudes de onda entre 0.1 y 1000 m, originada por las sustancias a alta temperatura y en particular, por los productos de combustión, que pueden afectar perjudicialmente a seres vivos e instalaciones a distancia.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        RADIOSIDAD

Flujo de energía térmica radiante emergente por reflexión y emisión de un elemento de superficie, abarcando el espectro de frecuencias  completo y la totalidad del semiespacio frente a él.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        RECOMENDCIONES PARA REDUCIR EL RIESGO

La recomendación de medidas que permitan disminuir los riesgos para el ser humano y el medio ambiente lleva aparejados la comercialización de la sustancia (Artículo 2, referencia 5).

 

·        REGLA DE LA SUMA

A efectos de la aplicación del R.D. 1245/1999 norma definida en la Nota 4 de la Parte 2 de su Anexo I que regula la adición de sustancias peligrosas o categorías de sustancias peligrosas.

 

·        REGLAMENTO TÉCNICO

La especificación técnica relativa a productos, procesos o instalaciones industriales, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, para su fabricación, comercialización o utilización (Artículo 8,  referencia 6 ).

 

·        RESIDUO

Cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos(CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias (Artículo 3, referencia 3).

 

·        RESIDUOS PELIGROSOS

Aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 925/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte (Artículo 3, referencia 3).

 

·        REVENTON

De reventar: "brotar, nacer o salir con ímpetu". Rotura catastrófica de un depósito sin presión, causado por un fallo estructural, de cementación, etc. que provoca una fuga masiva del contenido.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        RIESGO

La probabilidad de que se produzca un efecto dañino específico en un periodo de tiempo determinado o en circunstancias determinadas (Artículo 1.2, referencia 1)..

 

·        RUGOSIDAD (EFECTIVA)

Longitud de rugosidad ficticia, atribuida a un conjunto de protuberancias, que produciría el mismo efecto de éstas sobre el perfil vertical de velocidades del viento. En ocasiones, se utiliza para simular la topografía urbana.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

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S

·        SENSIBILIZANTES

Las sustancias y  preparados que, por inhalación o penetración cutánea, puedan ocasionar una reacción de hipersensibilidad, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado dé lugar a efectos negativos característicos (Artículo 2, referencia 5).

 

·        SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

Conjunto de la estructura organizativa, responsabilidades, procedimientos, prácticas y recursos que permiten definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves en un establecimiento. Los elementos del sistema de gestión de la seguridad se definen en el Anexo III de la referencia 2.

 

·        SUSTANCIAS

Los elementos químicos y sus compuestos en estado natural, o los obtenidos mediante cualquier procedimiento de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del procedimiento utilizado, excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar la estabilidad ni modificar la composición. (Artículo 2,  referencia 5 ).

 

·        SUSTANCIAS PELIGROSAS

A efectos de la aplicación del R. D. 1254/1999, de 16 de julio, se consideran sustancias peligrosas: "las sustancias, mezclas o preparados enumerados en la Parte 1 del Anexo I o que cumplan los criterios establecidos en la Parte 2 del Anexo I, y que estén presentes en forma de materia prima, productos, subproductos, residuos o productos intermedios, incluidos aquellos de los que se pueda pensar justificadamente que podrían generase en caso de accidente"

 

·        SUSTANCIAS PELIGROSAS NOMINADAS

A efectos de la aplicación del R. D. 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio,  se trata de las sustancias, mezclas o preparados enumerados en la Parte I de su Anexo I.

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T

·        TITULAR  DEL PROYECTO O PROMOTOR

Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, como  a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto. (Anexo 1, referencia 8)

 

·        TOXICIDAD

Capacidad de una sustancia para causar efectos adversos en los organismos vivos.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        TÓXICOS

Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en pequeñas cantidades puedan provocar efectos agudos o crónicos  e incluso la muerte (Artículo 2,  referencia 5 )

 

·        TÓXICOS PARA LA REPRODUCCIÓN

Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir efectos negativos no hereditarios en la descendencia, o aumentar la frecuencia de éstos, o afectar de forma negativa a la función o a la capacidad reproductora (Artículo.2,  referencia 5 ).

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U

·        UMBRAL

Valor de una magnitud física peligrosa a partir de la cual se justifica la aplicación de una determinada medida de protección y que sirve para definir los límites de las zonas objeto de planificación (Artículo 1.3,  referencia 5 ).

 

·        UTM

Sistema cartográfico de coordenadas. Se trata de la proyección transversa de MERCATOR que utiliza como superficie de referencia el elipsoide internacional de HAYFORD. El eje de abscisas es la transformada del ecuador y el de ordenadas es la transformada del meridiano central de cada huso. Las cotas vienen referidas a l nivel medio del mar en Alicante.

 Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        UVCE

Acrónimo de la expresión inglesa, "Unconfined Vapour Cloud Explosión". Deflagración  explosiva de una nube de gas inflamable que se halla en un espacio amplio, cuya onda de presión alcanza una sobrepresión  máxima del orden de 1 bar en la zona de ignición.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

    

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V

·        VAPOR LICUADO

Se designan como tales en este documento a los líquidos cuyo punto de ebullición normal no es superior a 20ºC.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        VELOCIDAD DE COMBUSTIÓN

Velocidad de consumo del combustible en una llama estacionaria, función de la velocidad de las reacciones químicas de combustión.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo.

 

·        VELOCIDAD DE LLAMA

Velocidad de avance del frente de llama en una llama que se propaga de forma progresiva.

Definición extraída de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo. 

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Z

·        ZONA DE ALERTA

Es aquella en la que las consecuencias de los accidentes provocan efectos que, aunque perceptibles por la poblacion, no justifican la intervencion, excepto para los grupos criticos de poblacion (articulo 2.3.3, referencia 1).

 

·        ZONA DE INTERVENCIÓN

Es aquella en la que las consecuencias de los accidentes producen un nivel de danos que justifica la aplicacion inmediata de medidas de proteccion (articulo 2.3.3, referencia 1).

 

·        ZONA DEFINIDA DE INFLUENCIA (ZONA DEFINIDA O ZONA DE INFLUENCIA)

La zona abarcada por el radio (o envolvente o en su caso), que delimita los alcances de los valores umbrales del riesgo en el caso de producirse la situacion de accidente mas desfavorable sobre la base de los Estudios de Seguridad y Analisis Cuantitativo del Riesgo (en su caso).
Definicion extraida de la Adenda 6 de la referencia 7; se incluye por su valor descriptivo

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  Referencias

  1. Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, por el que se aprueba la Directriz basica de proteccion civil para el control y planificacion ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. (BOE 242 de 9.10.03, p. 36428).

  2. Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. (BOE 172 de 20.7.99, pp 27167 a 27180). Correccion de errores en disposicion 21407 del BOE 264 de 4.11.99.

  3. Ley 10/1998 de 21 de abril de residuos (BOE 96 de 22.4.98, p.13372).
  4. Real Decreto 2200/1995 de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la calidad y la seguridad industrial (BOE 32 de 6.2.96.).

  5. Real Decreto 363/1995 de10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento sobre notificacion de sustancias nuevas y clasificacion, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (BOE 133 de 5.VI.95).

  6. Ley 21/1992, de 16 de julio de industria (BOE 176 de23.7.1992).

  7. Resolucion de 30 de junio de 1991, de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por la que se publica el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la directriz basica para la elaboracion y homologacion de los planes especiales del sector quimico (BOE 32 de 6.2.91 p. 4033). Derogada por la referencia 1.

  8. Real Decreto 1131/1988 de 30 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecucion del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de Junio de evaluacion de impacto ambiental (BOE 239 de 5.10.88).

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