Preguntas y respuestas En relación al Anexo I

TEMAS RELACIONADOS CON LA INTERPRETACIÓN DEL ANEXO I DEL R.D. 1254/1999, MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 948/2005

Esta página recoge preguntas relacionadas con el Anexo I de las Directivas 96/82/CE y 2003/105/CE y por tanto de los Reales Decretos 1254/1999 y 948/2005, así como sus correspondientes respuestas. El origen de las preguntas y la fuente de las respuestas da lugar a dos grupos:

  1. Las preguntas formuladas por los distintos Estados Miembros al Comité de Autoridades Competentes en la implantación de las Directivas citadas y las respuestas consensuadas en el seno de dicho Comité. En este caso, las preguntas van precedidas de número de referencia asignado por el Comité y del año en que fue acordada la respuesta.

  2. Las preguntas formuladas por los usuarios de AIDA a través de la opción de Asesoramiento Técnico y las respuestas elaboradas por el Grupo responsable del mismo. En este caso, las preguntas van precedidas de la fecha en que fue emitida la respuesta.

Ultima actualización: Junio 2009

ACTIVIDADES DE DEMOLICIÓN

A-6(2004). ¿Con respecto a qué se aplica la Directiva a la demolición de un edificio (por ejemplo, una central de energía) o medios de transporte (por ejemplo, vagones de ferrocarril) que contienen asbestos, que han sido usados como materiales para la construcción de la estructura o de los medios de transporte referidos? ¿Cae en el ámbito de la Directiva la eliminación de los tableros de asbestos usados en edificios o medios de transporte?

No; la interpretación acordada del término “sustancias peligrosas” señala que hay algunos casos en los que, aunque podría haber un argumento teórico que sugiriera que pudiera entrar dentro del ámbito, existe una clara intención de que no estén incluidas, por ejemplo los asbestos usados como materiales de construcción de edificios. Un edificio en demolición no entra normalmente en el ámbito Seveso, ni tampoco un vagón en demolición. Similarmente, la eliminación de tableros de asbestos usados en edificios o medios de transporte no está dentro del ámbito de la Directiva. Sin embargo, un lugar cuya actividad fuera la demolición de vagones que contienen materiales tóxicos podría estarlo; en general los materiales referidos deberían tratarse de la misma forma que los residuos.

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ADITIVOS PARA PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO

A-84(2006). ¿Cómo deben contemplarse los aditivos para combustibles que contienen cantidades significativas de disolventes tales como naftas, diesel o sustancias similares?. Tales aditivos para combustibles se preparan a partir de disolventes con sustancias como copolímeros de etilénvinilacetato o mezclas de disolventes con otros diversos componentes hidrocarbonados clasificados como R51/53, con una proporción habitualmente superior al 60% en disolvente. ¿Se han de clasificar estos preparados como R51/53 debido a la cantidad de disolvente o diesel o deben considerarse “productos derivados del petróleo”?

Las tablas 1 – 4 del anexo III de la Directiva 1999/45 contiene valores límite en porcentaje para los preparados, que indican si la mezcla es “peligrosa para el medio ambiente”. Si el preparado contiene una proporción >= 2,5 % de una sustancia R50-53 el total de la mezcla se clasifica como R51/53; lo mismo se aplica si el contenido en R51/53 es >= 25%. En caso de una mezcla como la descrita en la pregunta, ambas fracciones pueden tener una frase R51/53 (o una R50/53), así que en principio el total del preparado necesitará esta clasificación. Pero como la intención del legislador era crear un grupo especial de sustancias nominadas, siendo consciente de que esto significaba unos umbrales más amplios, está justificada la aplicación de este razonamiento también a la pregunta planteada. Así pues, una mezcla como la descrita será clasificada por su contenido de producto derivado del petróleo, y se contemplará en conjunto como un producto derivado del petróleo (no teniendo por tanto la frase R51/53). Solamente si la fracción del producto no petrolífero excede el 25 %,la mezcla global se incluirá en la categoría 9.

A-87(2005). Si el uso final de una sustancia es ser añadida, en pequeños porcentajes, a la gasolina de automoción, ¿significa este hecho que la sustancia debería contemplarse como asimilada a la categoría de "productos derivados del petróleo "?

No. La sustancia se debe clasificar atendiendo a sus propiedades intrínsecas; su uso final no es relevante.

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AEROSOLES

A-41(2002). La regla de la  suma dada en la Nota 4 (a) de la Parte 2 del Anexo 1 ¿se ha de aplicar para sumar gases licuados extremadamente inflamables (p. ej. cuando se usan como propelentes de aerosoles) de la Parte 1 a sustancias que son "extremadamente inflamables" dentro de la Parte 2? (Parece que el texto en la Nota 3(c)(2) referente a "...excluyendo gases licuados extremadamente inflamables..... relacionados en la Parte 1"  puede mal interpretarse dando a entender que la regla de la suma no pueda aplicarse.)

La regla de la suma se ha de aplicar.

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A-40(2000). ¿Cómo se clasificarían los propelentes/disolventes típicos usados en contenedores de aerosoles, tales como propano, butano y dimetiléter, cuando se combinan en preparados con agua, alcohol y otros ingredientes que cambian sus características de inflamabilidad? (Típicamente, el preparado está formado por disolventes líquidos y gases comprimidos en un sistema unifásico o bifásico dentro del bote contenedor, que se separa, cuando es expelido, en la fase propelente y los ingredientes líquidos activos. El contenido en gas extremadamente inflamable varía, pero en muchos casos estará próximo al 45 por cien. Más esencialmente, parece que los métodos de ensayo para la clasificación de acuerdo con la Directiva 67/548/EEC no sirven para aerosoles. Parece que esto puede dar como resultado el "etiquetado" como extremadamente inflamable, sobre la base de que los métodos de ensayo no lo muestran de otra manera. No obstante es necesaria una decisión sobre la "clasificación" apropiada en el contexto de Seveso II, observando que pueden no estar disponibles métodos de ensayo y resultados válidos.

El hecho de que los productos de un contenedor de aerosol puedan tener propiedades especiales cuando se descargan normalmente no es relevante para un accidente grave: en un accidente el riesgo es que se rompa la integridad del contenedor (bote) y haya por tanto un escape súbito del contenido y el propelente.

La dificultad para clasificar los pulverizadores de aerosoles no es por tanto relevante.

Teniendo presente el mecanismo de escape en el caso de un accidente grave, un contenedor de aerosol se considerará que tiene dos sustancias -propelente y contenido- cuyas cantidades se sumarán de acuerdo con la regla de la suma de la Nota 4 de la Parte 2 del Anexo I.

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BASE DE DATOS SOBRE SUSTANCIAS

¿Considerará la Comisión como un  documento oficial la base de datos sobre sustancias abarcadas por el Anexo I?

El Anexo I de la Directiva Seveso II (R.D. 1254/1999 de 16 de julio) y las Directivas de Clasificación (y los correspondientes RR.DD.) que se refieren a este aspecto,  tal como se han publicado en el Diario Oficial, representan la documentación de referencia para el establecimiento de la base de datos de sustancias.

La Comisión ha publicado esta base de datos y la mantendrá actualizada con las adaptaciones al progreso técnico de las Directivas de Clasificación, pero la base de datos no tendrá estatus legal. En particular, la base de datos no cubre los casos de sustancias clasificadas por los fabricantes o importadores sobre la base de su propia información. 

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BIOCOMBUSTIBLES

Febrero/2008. ¿Es el biodiesel una sustancia peligrosa, de acuerdo con el anexo I, partes 1 y partes 2, del RD 1254/99 y sus posteriores modificaciones?

De acuerdo con la DIRECTIVA 2003/30/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte, se conoce como biodiesel al éster metílico producido a partir de un aceite vegetal o animal de calidad similar al gasóleo, para su uso como biocarburante.

En la misma Directiva se establece que:

Los biocarburantes podrán ponerse a disposición en alguna de las formas siguientes:
a) en estado puro o en una concentración elevada en derivados del petróleo, con arreglo a unos niveles de calidad específicos para las aplicaciones en el sector del transporte;
b) mezclados con derivados de petróleo, con arreglo a las normas europeas pertinentes en las que se establecen las especificaciones técnicas para combustibles de transporte (EN 228 y EN 590);
c) en líquidos derivados de los biocarburantes, como el ETBE (etil ter-butil éter), cuyo porcentaje de biocarburantes se especifica en el apartado 2 del artículo 2.

Por otra parte la Directiva advierte que:

Para los porcentajes de biocarburantes mezclados con derivados del petróleo que excedan de los valores límite de un 5 % de ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME) o de un 5 % de bioetanol, se impondrá la obligación de etiquetado específico en los puntos de venta.

Pues bien, cuando el biodiesel se comercialice en concentración inferior al 5%, mezclado con el gasóleo, el preparado se considerará producto derivado del petróleo y se le aplicarán los umbrales correspondientes a este grupo de sustancias del la Parte 1 del Anexo I del Real Decreto 1254/1999, es decir 2500 y 25000 toneladas.

Cuando el biodiesel se comercialice en concentraciones superiores al 5% (caso de los biodiesel B15, B20, B30 o B100) deberá aplicarse la categoría que le corresponda en función de su clasificación. El Anexo VI del Real Decreto 363/1995, de 10 de Marzo de 1995 por el que se regula la Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas (BOE 133 núm. de 5 de junio), incluye los métodos necesarios para determinar los riesgos de inflamabilidad y para clasificar las sustancias o preparados con respecto a este riesgo.

No obstante, cuando el biodiesel se obtiene mezclando los FAME, en proporciones superiores al 5%, únicamente con gasóleo, el biodiesel resultante carece de propiedades peligrosas a efectos de la legislación Seveso. Sin embargo, puesto que cabe la posibilidad de que se hayan introducido en la mezcla componentes de mayor volatilidad y menor punto de inflamación, es recomendable aplicar lo indicado en el párrafo anterior.

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B-20 (2008). Las mezclas combustibles de etanol/derivados del petróleo, con un contenido de etanol de hasta el 5%, destinadas a ser utilizadas como combustibles de automoción ya caen bajo la exención general de productos derivados del petróleo

¿Cómo deberían tratarse las mezclas con más del 5% de etanol?

La pregunta se refiere a dos grupos de sustancias.
a) Las mezclas/combinaciones de gasolina (o diésel u otros “productos derivados del petróleo”, donde petróleo se refiere a cierta sustancia de origen producida a partir del crudo petrolífero) con un contenido de etanol de hasta un 5%
La Enmienda de la Directiva Seveso, al establecer elevados niveles umbral para la sustancia nominada “productos derivados del petróleo” concede una exención general, puesto que la tecnología y los sistemas de seguridad para la gasolina y los productos derivados del petróleo están muy normalizados y el legislador tuvo la intención de evitar que las estaciones de servicio de pequeña escala estuvieran cubiertas por la Directiva. En línea con la Directiva 2003/30/EC, sobre la promoción del uso de biocombustibles u otras fuentes renovables para el transporte y la Directiva 98/70/EC relativa a la calidad de las gasolinas y combustibles diesel, una mezcla o combinación de gasolina con un contenido de hasta un 5% de etanol, destinada a usarse como combustible de automoción cae dentro de esta exención.

Mezclas/combinaciones con más de un 5% de etanol, y especialmente aquellas donde el componente en mayoría es el etanol (biocombustibles)
En general, las mezclas y otros preparados han de tratarse igual que las sustancias puras de acuerdo con sus propiedades. La Directiva Seveso, al referirse a la Directiva 1999/45/EC de Preparados, facilita los procedimientos apropiados sobre cómo determinar los peligros de inflamabilidad y cómo clasificar las mezclas.
Claramente, las mezclas/combinaciones con alto contenido en etanol (como, por ejemplo, el biocombustibles conocido comúnmente como E85 con un contenido de 76 – 86% de etanol y 14 – 24% de gasolina) no puede contemplarse como un producto derivado del petróleo, a causa de su composición. Bajo el marco actual del Anexo I, las mezclas cuyo componente mayoritario sea el etanol, pueden contemplarse como una mezcla de líquidos inflamables “normales” y deberían clasificarse de acuerdo con los métodos de ensayo y clasificación y los criterios descritos en la Directiva 67/548/EC. Puesto que actualmente no se dispone de clasificación de esas mezclas de acuerdo con la Directiva 67/548/EC, ni de límites de concentración, es necesaria la auto clasificación por los productores y dependiendo de los riesgos de inflamabilidad de la mezcla deberían aplicarse los umbrales de las categorías Seveso relevantes de la parte 2 del Anexo I (categoría 7b si la mezcla se clasifica como R11, o categoría 8 si la mezcla se clasifica como R12).

Nota: Actualmente no existe a nivel industrial una clasificación consolidada de estas mezclas. Los ensayos llevados a cabo por el Swedish Petroleum Institute, cubriendo una amplia variedad de productos e incluyendo la calidad tanto de verano (85% de etanol) como de invierno (70% de etanol)concluyeron clasificando las mezclas como R11. Además, la Hoja de Datos de Seguridad del E85, facilitada por el Departamento de Energía de Estados Unidos, estima el punto de ebullición inicial en 35,6 ºC, lo que justifica su clasificación como R11 y la aplicación de la categoría 7b de la Parte 2 del Anexo I de la Directiva Seveso, con umbrales de 5000/50000 toneladas.

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CLASIFICACIÓN DE SUSTANCIAS Y PREPARADOS COMO EXPLOSIVOS

B-21 (2008). La Directiva 105/2003/EC define un explosivo como:

  • Una sustancia, preparado u objeto que crea riesgos de una explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2),
  • Una sustancia, preparado u objeto que crea grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3)
  • Una sustancia, preparado u objeto, considerado en la Clase 1(Divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 y 1.6 con umbrales 10/50 t, mientras que la División 1.4 tiene como umbrales 50/200 t) del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR, Naciones Unidas).

Además, la Nota 2 establece que “cuando una sustancia o un preparado esté clasificado tanto por el ADR como por los enunciados de riesgo R2 ó R3, la clasificación del ADR tendrá preferencia con respecto a la asignación de enunciados de riesgo”

Pregunta: ¿Es siempre válida la regla de predominancia de la clasificación ADR/UN sobre los enunciados de riesgo o sólo debería aplicarse cuando la sustancia o preparado está cubierta por la Clase 1 del ADR/UN (1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6)?

El predominio de la clasificación ADR/UN sobre los enunciados de riesgo es válida solamente cuando la sustancia o preparado está cubierta por la Clase 1 del ADR/UN (Divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6). La clasificación ADR/UN no tiene efecto en las otras categorías de la Parte 2 del Anexo I. Además, una interpretación diferente daría lugar a una subestimación de los peligros potenciales.

Ejemplo: el peróxido de benzoilo está clasificado por los enunciados de riesgo R2, R7, R36 y R43 y por la Clase 5.2 del ADR/UN. Si la clasificación del ADR/UN predominara sobre los enunciados de riesgo, la sustancia habría estado cubierta por la Directiva Seveso bajo la categoría genérica “3. Comburente” con umbrales 50/200 t. La clasificación correcta, teniendo en cuenta correctamente su peligro potencial es “5. Explosiva”, con umbrales 10/50.

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CANTIDAD DE SUSTANCIA PELIGROSA A CONSIDERAR EN EL CASO DE SOLUCIONES ACUOSAS.

Mayo/2008. Cuando una sustancia está diluida en agua ¿qué cantidad hay que considerar para saber si el establecimiento está afectado la de la disolución o la cantidad real de la sustancia. Por ejemplo, ¿estaría afectado un establecimiento con 1000 kg de disolución de hidracina al 30 %?

Tal como aclara el punto 2 de la Introducción al Anexo I del Real Decreto 948/2005 "las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según la reglamentación correspondiente a la última adaptación al progreso técnico e indicada en la Nota 1 de la Parte 2, a menos que se indique expresamente una composición porcentual u otra descripción".

En la citada Nota 1 de la Parte 2, se dice:
1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes normas y a su adaptación actual al progreso técnico:

Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y sus posteriores modificaciones.

Reglamento sobre notificación clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y sus posteriores modificaciones.

En el caso de la hidrazina al 30% en peso, no es necesario recurrir al Real Decreto 255/2003 para clasificarla, puesto que en la Parte 1 del Anexo I del Real Decreto 948/2005 se indica que los carcinógenos entre los que se incluye esta sustancia- están específicamente nombrados para concentraciones superiores al 5% en peso. Los 1000 kg de solución de hidracina al 30% que se mencionan como ejemplo son el doble de la cantidad fijada como umbral inferior (0,5 t).

A efectos de aplicar la regla de la suma a las soluciones de hidracina en el grupo de tóxicas y muy tóxicas y en el grupo de sustancias peligrosas para el medio ambiente, se debe tener en cuenta el contenido de la ficha de número índice 007-008-00-3 (hidrazina) del Anexo I del Real Decreto 363/1995 que indica la clasificación de las diferentes mezclas que contienen esta sustancia.

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CANTIDAD DE SUSTANCIA PRESENTE

Julio/2006. Para elaborar el inventario de sustancias presentes en un establecimiento ¿se tienen en cuenta:

  1. las sustancias existentes en las tuberías y equipos de proceso

  2. las sustancias existentes en las tuberías de entrada y salida a las instalaciones

  3. las sustancias que no son ni materias primas, productos o resíduos?

a) Si, se tienen en cuenta.

Deben contabilizarse las sustancias peligrosas presentes en la totalidad de las instalaciones que forman parte del establecimiento. A estos efectos son pertinentes el artículo 2 del RD 1254/1999 y las definiciones de “sustancia peligrosa”, “establecimiento” e “instalación”, del artículo 3.

En todo caso, para el cálculo de la cantidad total presente de una determinada sustancia peligrosa, hay que considerar el punto 4 de la Introducción del Anexo I del citado Real Decreto (regla del 2%): “Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al dos por ciento de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento”

b) Si, se tienen en cuenta.

Ahora bien, sólo se computan las sustancias presentes en la parte de la línea sobre la que mantiene control el industrial titular del establecimiento. A este respecto hay que tener en cuenta el apartado d) del artículo 4, Exclusiones, del Real Decreto 1254/1999, donde se establece que “El presente Real Decreto no se aplicará a:
............................................................

d) El transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, situadas fuera de los establecimientos a los que aplica el presente Real Decreto.”
c) Si, se tienen en cuenta.

Una pregunta similar fue planteada ante el Comité de Autoridades Competentes de la Comisión Europea, para la implementación de la Directiva 96/82/CE. La pregunta (DEFINICIÓN DE SUSTANCIA PELIGROSA) y su respuesta se pueden encontrar en esta sección de la aplicación AIDA.

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CATEGORÍA 2. TÓXICA.

Diciembre/2006. ¿Qué sustancias están incluidas en la categoría 2. Tóxica de la parte 2 del Anexo I

Las sustancias que estén etiquetadas como tóxicas (T) y contengan en su clasificación alguna de las siguientes frases de riesgo:

R23 Tóxico por inhalación.

R24 Tóxico en contacto con la piel.

R25 Tóxico por ingestión.

R23/24 Tóxico por inhalación y en contacto con la piel.

R23/25 Tóxico por inhalación y por ingestión.

R24/25 Tóxico en contacto con la piel y por ingestión.

R23/24/25 Tóxico por inhalación, por ingestión y en contacto con la piel.
o bien alguna de estas otras

R39/23 Tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación.

R39/24 Tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por contacto con la piel.

R39/25 Tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por ingestión.

R39/23/24 Tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación y contacto con la piel.

R39/23/25 Tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación e ingestión.

R39/24/25 Tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por contado con la piel e ingestión.

R39/23/24/25 Tóxico: peligro de efectos irreversibles muy graves por inhalación, contacto con la piel e ingestión.

R48/23 Tóxico: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación.

R48/24 Tóxico: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por contacto con la piel.

R48/25 Tóxico: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por ingestión.

R48/23/24 Tóxico: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación y contacto con la piel.

R48/23/25 Tóxico: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación e ingestión.

R48/24/25 Tóxico: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por contado con la piel e ingestión.

R48/23/24/25 Tóxico: riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación, contacto con la piel e ingestión.

Las sustancias que no poseen ninguna de las anteriores frases de riesgo no pertenecen a la categoría 2. Tóxica, aunque estén etiquetadas como tales. Este es el caso, por ejemplo,  de la clasificación R45 (puede provocar cáncer) que obliga a etiquetar como tóxicas a las sustancias que la poseen.

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CATEGORIA 10

A-61(2006). La categoría 10 se define como cualquier clasificación distinta en combinación con los enunciados de riesgo siguientes:

  1. R14: “reacciona violentamente con el agua” (se incluye R14/15)
  2. R29: “en contacto con el agua libera gases tóxicos”

¿Esto significa que la categoría 10 nunca se aplica a sustancias peligrosas que han sido clasificadas en las categorías 1 a 9?

Si.
Por ejemplo: una sustancia (como cloruro de acetilo) con frases de riesgo R11 (categoría 7b –5000/50000 toneladas) y R14 (categoría 10i –100/500 toneladas) ha de ser clasificada en la categoría 7b.
Aunque esto conduce a una situación en la que una sustancia como el cloruro de acetilo con frases de riesgo R11 (categoría 7b –5000/50000 toneladas) y R14 (categoría 10i –100/500 toneladas) ha de ser clasificada en la categoría con el valor umbral más alto, el texto legal hace que la categoría 10 y las categorías 1 a 9 sean mutuamente excluyentes.

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COBERTURA DE LOS AEROPUERTOS EN LA DIRECTIVA SEVESO II

B-22 (2008). Al aplicar el artículo 2.1 (ámbito de la Directiva Seveso II) a los aeropuertos ¿debería tenerse en cuenta el contenido (normalmente queroseno) de los tanques de combustibles de los aviones en tierra?

No.

El ámbito de la Directiva Seveso II no pretende incluir la seguridad en la aviación. Puesto que los aviones están en tierra solamente un tiempo limitado, el contenido de sus tanques de combustible no debería tenerse en cuenta cuando se aplica el artículo 2.1
Esto no significa que los establecimientos aeroportuarios estén excluidos del ámbito de la Directiva. Las cantidades de sustancias peligrosas (incluyendo queroseno) en las instalaciones de almacenamiento o en la red de distribución en los aeropuertos debería tenerse en cuenta al aplicar el artículo 2.1 y el artículo 6/7 o el artículo  9 de la Directiva Seveso II

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COMPUESTOS DE NIQUEL

A-90(2002). ¿Qué cubre el término "compuestos de níquel en forma de polvo inhalable (monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triniquel, trióxido de diniquel" (Anexo I, Parte 1)?¿Abarca al níquel metal? ¿Los compuestos nombrados entre paréntesis pretenden ser ejemplos, o constituyen una lista exhaustiva?

El níquel metal no está cubierto. La lista es exhaustiva.

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CRUDO DE PETRÓLEO

A-88(2005). ¿Cómo se debe considerar el crudo de petróleo?

El crudo de petróleo, definido por el nº C.A.S. 8002-05-9, tiene asignadas oficialmente las frases de riesgo R45 (puede causar cáncer) y R53 (puede causar efectos adversos a largo plazo en el medio acuático) y no se considera que entre bajo el ámbito de la Directiva. No obstante, el crudo de petróleo es un nombre simple para designar a un grupo de mezclas de hidrocarburos con propiedades muy variadas y puede tener fracciones sustancialmente inflamables. pero no se incluye en el grupo de sustancias específicamente nombradas de "productos derivados del petróleo" y ninguno de los relacionados en la lista de a), b) o c) se puede aplicar al crudo de petróleo. (El grupo de sustancias específicamente nombradas "gasolina de automoción y otras fracciones ligeras" ya no existe tras la publicación de la Directiva 2003/105/CE).
Si un crudo de petróleo posee una propiedad que permite definirlo en una de las categorías de la parte 2 del Anexo I, será tratado en base a esa propiedad .

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DEFINICIÓN DE “EXTREMADAMENTE INFLAMABLE”

A-55(2002). Con referencia a la Nota 3 (c) (3) de la Parte 2 del Anexo I, ¿son todos los líquidos que se mantienen a temperaturas por encima de su punto de ebullición los que se consideran como “extremadamente inflamables”, o sólo aquellos con un punto de inflamación (flash point) inferior a 21ºC?.

Esta frase no tiene la finalidad de ser aplicada a todos los líquidos, sino solamente a aquellos que ya han sido clasificados como “inflamables” o “muy inflamables”  y que cambian a la clasificación de "extremadamente inflamables" cuando se mantienen por encima de su punto de ebullición.

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DEFINICIÓN DE SUSTANCIA PELIGROSA

A-5(2002). La definición de sustancias peligrosas dada en el Art. 3.4 de la Directiva 96/82/CE incluye: "........ y que estén presentes en forma de materia prima, productos, subproductos, residuos o productos intermedios......". Una compañía multinacional ha hecho una interpretación que dice que los disolventes involucrados en un proceso químico han de ser excluidos porque no están comprendidos en la lista anterior.¿Están los disolventes incluidos en las Directivas 96/82/CE y 105/2003/CE? (R.R. D.D. 1254/1999, de 16 de julio, y 948/2005, de 29 de julio).

Sí, los disolventes están incluidos. El texto "..... materias primas, productos, subproductos, residuos o productos intermedios, etc... " se propone como una lista global que cubre todos los casos de productos químicos presentes en un establecimiento. Esta intención se hace más clara en el punto (11) del preámbulo de la Directiva, como se muestra a continuación:

" Considerando que el uso de una lista en la que se especifiquen determinados establecimientos y se excluyan otros que presentan idénticos riesgos es una práctica inadecuada y que puede dar lugar a que escapen a la reglamentación fuentes potenciales de accidentes graves; que debe modificarse el ámbito de aplicación de la Directiva 82/501/CEE para que las disposiciones puedan aplicarse a todos los establecimientos en los que existan sustancias peligrosas en cantidades suficientemente importantes como para presentar un peligro de accidente grave".

No obstante, debe hacerse notar que puede haber algunos casos que la Directiva 96/82/CE no se propone incluir en su ámbito de aplicación, aunque habría argumentos teóricos que sugerirían lo contrario; por ejemplo los asbestos usados como materiales de construcción.

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ESTABLECIMIENTOS AFECTADOS POR ALMACENAMIENTO TEMPORAL

Enero/2007. ¿Cuál es el nivel de afección de un establecimiento que tiene un almacenamiento de 150 t de GLP en recipientes fijos y en el que se estacionan regularmente, durante un periodo de 2-3 días, camiones cargados de botellas de butano, que totalizan otras 140 t de este gas licuado?

El establecimiento debe considerarse afectado al nivel superior, si bien cabe considerar la posibilidad de solicitar exenciones al contenido del informe de seguridad

Los Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GLP) y gas natural, están contemplados en la parte 1 del Anexo I del Real Decreto 948/2005 con las cantidades umbral de 50 y 200 t. En definitiva se trata de dilucidar si la cantidad de GLP presente en el establecimiento es sólo la correspondiente a las 150 t de los depósitos fijos –en cuyo caso el establecimiento estaría afectado al nivel inferior- o si deben añadirse a esta cantidad las 140 t de las botellas, lo que daría un total de 290 t y situaría al establecimiento en el nivel superior de afección.

Dos aspectos deben ser tomados en consideración:

  1. El carácter temporal de la presencia de los camiones con sus botellas

  2. El hecho de que los vehículos no formen parte de la instalación, sino que estén involucrados en una operación de transporte de mercancías peligrosas.

Con relación al primero de los aspectos, cabe señalar que el Real Decreto 1254/1999 entiende por presencia de sustancias peligrosas en un establecimiento su presencia real o prevista. Es decir, en el caso de que el inventario de sustancias peligrosas sea variable a lo largo del tiempo, el industrial debe declarar el valor máximo previsible de éste. En el caso que nos ocupa, si el estacionamiento de camiones tiene lugar de una forma programada o periódica, es obvio que resulta previsible ese aumento del inven-tario de GLP, con relación al existente en los depósitos fijos.

En el sentido expuesto se pronunció el Comité de Autoridades Competentes en la aplicación de las Directivas Seveso, ante una pregunta que guardaba cierta similitud con la actual. La pregunta (ESTABLECIMIENTOS AFECTADOS DURANTE UN CORTO PERIODO) y su respuesta se pueden encontrar en esta sección de la aplicación AIDA.

En cuanto al segundo aspecto, cabe reflexionar sobre la letra c del artículo 4 del Real Decreto 1254/1999:

Artículo 4.º Exclusiones.

El presente Real Decreto no se aplicará a:

  1. ......
  2. ..........
  3. El transporte de sustancias peligrosas por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea, incluidos el almacenamiento temporal intermedio, las actividades de carga y descarga y el traslado desde, o hacia, muelles, embarcaderos o estaciones ferroviarias de clasificación, fuera de los establecimientos a los que es de aplicación el presente Real Decreto

Cabe entender que si el estacionamiento temporal de los camiones, portando 140 t de butano, se realizara en un establecimiento no afectado por el Real Decreto 1254/1999, quedaría excluido de la aplicación de éste. Como no es ese el caso, sino que el estacionamiento tiene lugar dentro de un establecimiento al que es de aplicación el Real Decreto, las 140 t en recipientes móviles no pueden excluirse.

Finalmente, debe recordarse la existencia del punto 9 del artículo 9 del Real Decreto 1254/1999, que establece que: “Cuando se demuestre, previa solicitud del industrial, que determinadas sustancias existentes en el establecimiento o que una parte del propio establecimiento no puede presentar peligro significativo de accidente grave, el órgano competente podrá limitar la información exigida en el informe de seguridad, de conformidad con los criterios que se recogen en el Anexo IV”.

La justificación de que se cumplen alguno/s de esos criterios (contención y cantidades, ubicación y cantidades, etc.) podría hacer que el órgano competente limitara de forma considerable la información exigida en el informe de seguridad, con lo que las diferen-cias entre las obligaciones de ambos niveles de afección se verían reducidas.

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B-19 (2008). El artículo 4c de la Directiva excluye de su alcance:
“el transporte de sustancias peligrosas y el almacenamiento temporal intermedio por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea, incluidas las actividades de carga y descarga y el traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o estaciones ferroviarias de clasificación, fuera de los establecimientos a que se refiere la presente Directiva
¿Cómo interpretar “fuera de los establecimientos cubiertos por esta Directiva”?

Caso existente: ¿Puede alegar el operador de un establecimiento que consiste en un almacén que contiene 20 toneladas de sustancias muy tóxicas,  que 15 toneladas están almacenadas en la cadena de transporte (llamado a menudo “almacenamiento en tránsito”)? Si la respuesta es afirmativa, el almacenamiento en tránsito ha de  ser excluido y el establecimiento ha de considerarse de nivel inferior de afección. Si la respuesta es negativa, el establecimiento se consideraría de nivel superior.

El almacén ha de considerarse como un establecimiento como se define en el artículo 3. Su propósito es almacenar sustancias peligrosas. De forma continuada están presentes 20 toneladas de sustancias muy tóxicas. La exclusión 4c se refiere al almacenamiento intermedio necesario en la cadena del transporte fuera de los establecimientos, no al almacenaje en instalaciones específicamente diseñadas y usadas para el almacenaje de sustancias peligrosas de forma regular.

La aplicación correcta del artículo 4c es la de considerar el almacén en su conjunto como un único establecimiento y, en este caso particular, como un establecimiento de nivel superior de afección.

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ÉSTERES METÍLICOS DE LOS ÁCIDOS GRASOS (FAME'S)

Marzo/2008. ¿Cómo se deben considerar, a efectos del Real Decreto 1254/1999, los ésteres metílicos de los ácidos grasos (FAME’s), no mezclados con ningún producto derivado del petróleo?

Los FAME’s que satisfacen los requisitos de la norma EN 14214 o de la ASTM D6571, poseen puntos de inflamación muy superiores a los que les incluirían en la parte 2 del Anexo I del Real Decreto 1254/1999. Como, por otra parte, no son derivados del petróleo, tampoco están incluidos en la parte 1 del citado Anexo. Por tanto son sustancias excluidas del ámbito de aplicación de esta legislación.

Cuando los FAME’s forman parte de un biodiésel, los contenidos excesivos de otros componentes de mayor volatilidad y menor punto de inflamación,  pueden llevar a que el biodiesel presente características de inflamabilidad más acusadas, que deberían determinarse para verificar si el producto cae dentro de los criterios de las categorías de inflamables en el Anexo I del Real Decreto 1254/1999.

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ETIQUETADO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

A-10(2002). ¿Se aplica la Directiva 96/82/CE (R.D. 1254/1999 de 16 de julio) a sustancias que están etiquetadas como tóxicas pero no clasificadas como tóxicas (por ejemplo: carcinógenos, mutágenos, teratógenos)?

No, es la clasificación bajo la Directiva 67/548/CE (R.D. 363/1995 de 10 de marzo)(revisada y puesta al día) la que importa, a no ser que, por supuesto, las sustancias estén nominadas en la Parte I del Anexo I.

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FOSFORO

A-95(2002). ¿Las Directivas (R.R.D.D. 1254/1999, de 16 de julio, y 948/2005, de 29 de julio) se aplican al fosforo?

Si, el fósforo blanco está clasificado dentro de la categoría de "muy tóxico" en la Parte 2 del Anexo I.

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FUELÓLEO

A-89(2005). ¿Cómo debe ser considerado un fuelóleo?¿Existe diferencia entre un fuelóleo de alto contenido en azufre (R51/53) y otro de bajo contenido en azufre (R52/53)?
¿Es también el bunker oil un fuelóleo?

Los fuelóleos tienen que ser considerados en el grupo de sustancias específicamente nombradas "productos derivados del petróleo" (gasóleos incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales); gasóleo es una simple definición para todos los hidrocarburos procedentes de fracciones del tratamiento del petróleo de puntos de ebullición comprendidos en un intervalo de aproximadamente 170-400 ºC (ver también la pregunta A-85). El contenido en azufre fue un aspecto relevante en la Directiva 96/82/CE pero no lo es tanto en la Directiva 2003/105/CE, puesto que los fuelóleos se incluyen en el grupo de sustancias específicamente nombradas "productos derivados del petróleo".

El bunker oil es un nombre para el fuelóleo usado para barcos cuyas propiedades decisivas deben ser consideradas para su clasificación. Los fuelóleos pesados, tales como los que requieren precalentamiento no están cubiertos por la definición de gasóleo .

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GAS CIUDAD

A-101(2002). ¿El gas ciudad pertenece a la categoría de "gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GLP) y gas natural"?

No. A menos que esté licuado, el gas ciudad debería tratarse como un gas extremadamente inflamable (Categoría 8 de la Parte 2 del Anexo I).

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GASES LICUADOS EXTREMADAMENTE INFLAMABLES

Octubre /2008. ¿Qué umbrales deben aplicarse al butadieno?

Cuando el butadieno está licuado se trata de una sustancia específicamente nombrada en la Parte 1 del Anexo I [Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GLP) y gas natural] y sus umbrales son 50 y 200 t. Si no lo está, prevalece su clasificación como F+, R12 y pertenece a la categoría 8 [Extremadamente inflamable] de la Parte 2 del Anexo I, con umbrales de 10 y 50 t.

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MATERIALES PULVERULENTOS (POLVOS)

¿Se aplica la Directiva 96/82/CE (R.D. 1254/1999 de 16 de julio) a los materiales pulverulentos?

El Anexo I de la Directiva (R.D. 1254/1999 de 16 de julio) no distingue entre las características físicas de las sustancias contempladas excepto donde claramente lo establece. Por lo tanto, los materiales pulverulentos están cubiertos por la Directiva, en tanto se trate de polvos de una sustancia nominada en la Parte I del Anexo I o que esté clasificada de acuerdo con las categorías relacionadas en la Parte 2 del Anexo.

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LÍQUIDOS INFLAMABLES

A-56(2004). La sustancia y preparados líquidos inflamables, mantenidos a elevadas temperaturas pueden clasificarse en las categorías 7a u 8 de la parte 2 del Anexo I ¿cuáles son los factores que lo deciden?

La categoría 8 de la parte 2 del anexo I se relacioan con la nota 3(c)(3) que establece "sustancias y preparados líquidos inflamables y muy inflamables mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición". Este será el caso más probable.
La categoría 7a se relaciona con la nota 3(b)(1) 2ª e incluye aquellas sustancias y preparados muy inflamables que permanecen a elevada temperatura y/o presión pero, en cualquier caso, por debajo del punto de ebullición de la sustancia a presión atmosférica. Cuando se supera el punto de ebullición a presión atmosférica, se aplica la categoría 8.
Se hace notar que la categoría 7a se aplica solamente en situaciones donde el cambio en las condiciones de proceso, tales como una elevada temperatura/presión, "puede crear un riesgo de accidente grave".

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METANOL

A-105(2002). ¿Cómo deberían tratarse las disoluciones de metanol? La Nota 2 de la Introducción del Anexo I establece que "... las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades...". Puesto que el metanol tiene diferentes límites de concentración para sus diferentes propiedades (tóxico agudo, tóxico crónico e inflamable), no está claro qué límite de concentración aplicar.

El límite de concentración que se usa solamente cuando se determina si se aplica la Directiva Seveso II, es el 10%, el más bajo de los límites de concentración como tóxico. Esto significa que las disoluciones de metanol serán tratadas como metanol en tanto que la concentración de metanol sea el 10% o superior.
Cualquier otra interpretación puede conducir a resultados inconsistentes.

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NITRATO POTÁSICO

A-102(2004). En la Directiva 2003/105/CE, el grupo de sustancias específicamente nombradas "nitrato potásico" se define en las notas 5 y 6 como "abonos compuestos a base de nitrato de potasio", sin ningún límite adicional en términos de riesgo potencial o sin referencias a ciertos tipos de abonos definidos en el Reglamento(CE) nº2003/2003 del parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 relativo a los abonos.
¿Esto significa que todos los abonos compuestos a base de nitrato de potasio se consideran en el grupo de sustancias específicamente nombradas, incluso si el abono no tiene ninguna propiedad peligrosa?

No. El grupo de sustancias específicamente nombradas sólo se aplica a aquellos abonos compuestos a base de nitrato de potasio que tienen las mismas propiedades peligrosas que el nitrato de potasio puro, contemplando las condiciones físicas específicadas en las notas 5 y 6 (en forma comprimida/granulada o en forma cristalina).

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PLOMO EN LINGOTES

Junio/2008. El plomo en lingotes (Número CAS 7439-92-1) ¿pertenece a la categoría de sustancias peligrosas para el medio ambiente del Real Decreto 1254/1999?

El plomo metal no está contemplado en el Anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se regula la Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas. Por tanto no cabe incluirlo dentro de las categorías de la Parte 2 del Anexo I del Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. No es una sustancia afectada por la legislación de accidentes graves.

En los casos en los que el Real Decreto 363/1995 ha considerado los riesgos del elemento en su estado puro, ha incluido la ficha correspondiente al elemento, diferenciándola de la correspondiente a sus compuestos. Este es el caso por ejemplo de:

Selenio (034-001-00-2) y de los Compuestos de selenio (034-002-00-8)

Berilio (004-001-00-7) y de los Compuestos de berilio (004-002-00-2)

Mercurio (080-001-00-0) y de los Compuestos inorgánicos de mercurio (080-002-00-6) o los Compuestos orgánicos de mercurio (080-004-00-7).

Arsénico (033-001-00-X) y de los Compuestos de arsénico (033-002-00-5), (y en este caso, aún compartiendo la misma clasificación).

Así pues, la ficha de número índice 082-001-00-6, del Real Decreto 363/1995, correspondiente a "Compuestos de plomo, excepto los específicamente expresados en este Anexo" no incluye al plomo metal.

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PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO

A-85(2006). ¿Cómo se define el grupo de sustancias nominadas “Productos derivados del petróleo”? ¿Es el aceite de pizarras bituminosas un producto derivado del petróleo?

El grupo de sustancias nominadas “productos derivados del petróleo” se define en principio por tres subgrupos:

  1. Gasolinas y naftas.
  2. Querosenos (incluidos carburorreactores).
  3. Gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales).
En su significado en idioma inglés, “petróleo” es sinónimo de “crudo de petróleo”, lo que indica que solamente se refiere a los productos originados a partir del crudo de petróleo. Por tanto, el aceite de pizarras bituminosas no es un producto derivado del petróleo. Tiene que ser clasificado por su punto de inflamación o por sus propiedades peligrosas para el medio ambiente, dentro de las categorías 6, 7 o 9. Los productos derivados del petróleo pueden definirse por sus condiciones de producción, por ejemplo:
  • Gasolina y nafta: intervalo de ebullición de –20 ºC a 250 ºC e intervalo de número de átomos de carbono de C4 a C12
  • Queroseno: intervalo de ebullición de 70 ºC a 290 ºC e intervalo de número de átomos de carbono de C7 a C17
  • Gasóleos: intervalo de ebullición de 250 ºC a 500 ºC e intervalo de número de átomos de carbono de C9 a C25.
Puede obtenerse más información de los informes CONCAWE 92/103 (gasolina), 94/106 (queroseno) y 95/107 (gasóleo). Si la definición por el intervalo de ebullición no se conoce o no es factible para identificar los productos, pueden servir como fuente de información los códigos UN/ADR, tal como definen los siguientes:
  • 1202 gasóleos y diesel
  • 1203 gasolinas
  • 1223 queroseno
(el código para el aceite de pizarras bituminosas es el 1288)

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RADIACIÓN IONIZANTE

A-25(2002). Con referencia al Articulo 4 (b) relativo a la exclusión de riesgos generados por radiaciones ionizantes, ¿se aplica la Directiva a materiales nucleares que también son tóxicos?

La exclusión de "riesgos generados por radiaciones ionizantes" es un reconocimiento de las completas disposiciones existentes dentro de los Estados Miembros para el manejo de materiales nucleares. Dada esta situación, no se considera necesario aplicar Seveso II a los materiales nucleares "tóxicos" a la misma vez que la legislación nuclear, ya que eso llevaría a una duplicación innecesaria y a confusión.

Sin embargo, las sustancias peligrosas (como se definen en Seveso II) que no plantean un riesgo creado por radiación ionizante están cubiertas por la Directiva Seveso II aun cuando estén dentro de un establecimiento nuclear.

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REGLA DE LA SUMA

A-70a(2002). ¿Se aplica la regla de la suma (Nota 4, Parte 2, Anexo I) cuando un establecimiento tiene varías sustancias de la Parte 1?. La pregunta especifica proviene de una compañía que mantiene cantidades tanto de óxido de etileno como de óxido de propileno que están por debajo de las cantidades umbral dadas en la Parte 1 para cada sustancia (por ejemplo 4 toneladas de cada uno). La compañía ha indicado que no existe mención a la aplicación de la regla de la suma a las sustancias de la Parte 1, en la Nota 4 de la Parte 2 del Anexo I y, por lo tanto, la regla de la suma no se aplica. ¿Esto es correcto?.

Esto no constituye una interpretación correcta de las Directivas (R.R.D.D. 1254/1999, de 16 de julio, y 948/2005, de 29 de julio). El hecho de que una sustancia este listada en la Parte 1 no excluye su  “clasificación” dentro de la Parte 2 para la aplicación de la regla de la suma. Tomando el ejemplo del óxido de etileno y del óxido de propileno se aplica lo siguiente: El óxido de etileno está en la Parte 1 y, leyendo la Nota 4 (a) de la Parte 2, el óxido de propileno es una “sustancia que tiene la misma clasificación en la Parte 2”, así pues la regla se aplica utilizando las cantidades umbral establecidas en la Parte 1 para ambas sustancias cuando se hace la adición.

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A-70b(2002). Una cuestión similar bajo este encabezamiento concierne a los cancerígenos nominados en la Parte I: si en un establecimiento  se mantiene una suma de más de 1 kg de los mismos en total, pero con menos de 1 kg de cada sustancia individual, entonces ¿se convierte en un establecimiento de  nivel superior de afectación?.

Sí: los cancerígenos se listan como un item en el Anexo I Parte 1, y por lo tanto serán considerados como un grupo.

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A-70c(2006). Cuando se aplica la regla de la suma a las Parte 1/Parte 2, ¿que umbrales deberían tomarse para las sustancias de la Parte 1, los de cada sustancia involucrada, o los de la Categoría? También, cuando una sustancia de la Parte 1 se añade a sustancias de la Parte 2, ¿Cómo debería efectuarse la regla de la suma?

Considérese el caso de un establecimiento con:

  • x kg de cloro, que está clasificado como tóxico y "R50", y está nombrado en la Parte 1 del Anexo I, con un valor umbral inferior de 10 toneladas.

  • y kg de una sustancia tóxica no nombrada en la Parte 1.

  • z kg de una sustancia "R50" no nombrada en la Parte 1.

¿Qué formula deberá usarse para el umbral de nivel inferior:

i) (x/10000)+(y/50000) > 1 ó (x/10000)+(z/200000) > 1?
ii) (x+y)/50000 >1 ó (x+z)/200000 > 1?

Los umbrales que se deben emplear son los propios de la sustancia nombrada y no los de su categoría; y se deben comprobar separadamente si la suma de las fracciones de las categorías 1 y 2, y de la categoría 9 es igual o mayor que 1; en otras palabras, se usará la fórmula (i).
(Por supuesto, un cálculo similar puede tener que llevarse a cabo dentro de las categorías 3-8).

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A-76(2001). La Categoría 10 en la Parte 2 del Anexo I contiene dos subcategorías. ¿Deberían considerarse juntas para aplicar la regla de la suma?

No. Las sustancias con la clasificación R14 deberían sumarse solamente entre sí mismas; y las sustancias con la clasificación R29 también deberían sumarse solamente entre sí mismas. Debido a que el peligro de estas dos subcategorías es fundamentalmente distinto, no hay razón para sumar conjuntamente sustancias R14 y R29.

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A-78(2006). ¿A qué categoría pertenecen los policlorodibenzofuranos y las policlorodibenzodioxinas a efectos de la regla de la suma?

Al grupo "1 y 2" , en el que los riesgos de exposición están unidos a efectos tóxicos a corto y a largo plazo.

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Julio/08. En la base de datos de AIDA la gasolina sólo está clasificada como sustancia nominada, y de hecho, al calcular el nivel de afección de un establecimiento, el programa no incorpora la gasolina a ninguno de los sumatorios ¿es esto correcto?

Consideración de las gasolinas en la base de datos de AIDA

  1. Tal como se advierte en AIDA (Productos químicos > Información sobre las bases de datos > Base de datos general) en las fichas de productos químicos que forman la base de datos de AIDA, el campo “Clasificación según el Real Decreto 363/1995” refleja exactamente la clasificación que cada sustancia tiene en el Anexo I del citado Real Decreto y de sus numerosas adaptaciones al progreso técnico.
  2. Las gasolinas existentes en la base de datos de AIDA son las que se recogen en el Real Decreto citado y  por tanto son las siguientes:
  3. Núm. CAS

    Núm. ÍNDICE

    Producto químico

    8006-61-9

    649-261-00-8

    Gasolina natural

    68514-15-8

    649-269-00-1

    Gasolina, recuperación a vapor

    68606-11-1

    649-270-00-7

    Gasolina, fracción de primera destilación, planta de destilación primaria

    68921-08-4

    649-272-00-8

    Destilados (petróleo), fracciones de cabeza del estabilizador para el fraccionamiento de gasolina ligera de primera destilación

    93572-29-3

    649-312-00-4

    Gasolina, C5-11, reformado estabilizado con gran proporción de octano

    68425-29-6

    649-320-00-8

    Destilados (petróleo), derivado del pirolizado de nafta y refinado, mezcla de gasolina

    68606-10-0

    649-373-00-7

    Gasolina, pirólisis, residuos del fondo del desbutanizador

    86290-81-5

    649-378-00-4

    Gasolina

    94114-03-1

    649-389-00-4

    Gasolina, pirólisis, hidrogenada


  4. Estas gasolinas se adicionaron al Anexo I del Real Decreto 363/1995, mediante la Orden de 21 de febrero de 1997 (BOE 59 de 10 de marzo de 1997) con la clasificación:
  5. Carc. Cat. 2, R45
    Xn, R22

  6. En el Anexo A, parte IV, de la ORDEN de 30 de junio de 1998 por la que se modifican  los anexos I, III, V y VI del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo (BOE 160, de 6 de julio de 1998), se modificaron las entradas de las nueve gasolinas citadas sustituyéndose todas las referencias a la frase R22 que aparecía en las mismas, por la referencia a la frase R65. Por tanto, en el momento actual, la clasificación “oficial” de las gasolinas incluidas en el Anexo I del citado Real Decreto es:
  7. Carc. Cat. 2, R45
    Xn, R65

  8. No obstante, las fichas de estos productos llevan una nota (H) cuyo contenido es el siguiente:
  9. La clasificación y el etiquetado que figura para esta sustancia sólo se aplica a la propiedad o propiedades peligrosas indicadas por la frase de riesgo en combinación con la categoría o categorías enumeradas. Los requisitos del apartado 5 del artículo 5 del presente Reglamento para los fabricantes, distribuidores de esta sustancias se aplican a todos los demás aspectos de la clasificación y del etiquetado.

  10. Cuando los autores de la aplicación se enfrentaron a la tarea de asignar una clasificación (y, en función de las frases de riesgo, sus correspondientes categorías Seveso) a los productos derivados del petróleo, hallaron un problema difícil de resolver: para todos ellos se disponía de la clasificación con la que aparecen en el Real Decreto 363/1995, pero en ella no se contemplaba la inflamabilidad a pesar de tratarse de productos tales como naftas, gasolinas, querosenos o gasóleos. Ante la imposibilidad de conocer cuál era el grado de inflamabilidad en todos estos casos, no parecía correcto el aventurarse a clasificar la componente de inflamabilidad de estos productos y se optó por dejar exclusivamente las frases de riesgo del Real Decreto y su categoría como sustancias específicamente nombradas: productos derivados del petróleo. Queda pues bajo la responsabilidad del titular del establecimiento el completar las categorías Seveso de los productos derivados del petróleo presentes en este.
  11. Para aplicar AIDA, incluyendo a la gasolina en el sumatorio correspondiente, el usuario debería:
    • Consultar su ficha de datos de seguridad y darla de alta en su base de datos de usuario como un preparado, con las categorías Seveso:
      • Sustancia nominada: productos derivados del petróleo
      • 8. Extremadamente inflamable (si este es el caso)
    • Ejecutar el módulo de “Conozca el nivel de afección de su establecimiento”; de esa manera, la gasolina se sumará con otras sustancias o preparados inflamables, pero manteniendo sus umbrales de sustancia nominada.

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REGLA DEL 2%

A-35(2002). ¿Puede aplicase la “regla del 2%(Punto 4 en la Introducción al Anexo I) a una sustancia en una localización de un establecimiento cuando la misma sustancia esté presente en otra parte en cantidades mayores del 2%? (Esta pregunta va destinada a conocer el alcance de la palabra “únicamente” en la Nota: “...sustancias peligrosas presentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al 2%... ”)

. (La palabra “únicamente” se utiliza para hacer referencia a las cantidades bajo consideración, no a la suma total de sustancia).

No obstante, es importante tener en cuenta que hay una segunda condición para aplicar la “regla del 2%”, esto es que la sustancia en cuestión no pueda actuar como un iniciador de una accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.

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REGLA DEL 2% - REGLA DE LA SUMA

A-36(2001). Para la aplicación de la regla de la suma ¿cómo deberían tratar las autoridades el caso de una sustancia que tiene dos clasificaciones y está presente en cantidades mayores que el 2% de uno de sus umbrales calificativos pero menores que el 2% del otro? Sin lugar a dudas, la regla de la suma debe ser aplicada para la clasificación respecto a la que la cantidad excede el 2% , pero ¿debería también aplicarse en el caso en que la cantidad sea menor que el 2% (suponiendo que se satisface la condición de que la sustancia no pueda actuar como iniciador de un accidente grave en otro lugar)?

De acuerdo con la Nota 4 de la Introducción del Anexo I, esta cuestión solamente se plantea si la sustancia en cuestión está en una localización tal que no puede actuar como iniciador de un accidente grave en ningún lugar del establecimiento. Siempre que la condición se satisfaga, la respuesta a la pregunta es "no". La presencia de la sustancia solamente se tendrá en cuenta a efectos de la regla de la suma para aquella clasificación para la que la cantidad de sustancia exceda el 2% del umbral correspondiente .
Desde luego, si el establecimiento queda dentro del ámbito de la Directiva, entonces, cuando se elabore el Informe de Seguridad, se deben evaluar los verdaderos riesgos que presenta la sustancia.

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RESIDUOS

A-111(2004). ¿Abarca la Directiva los residuos, teniendo en cuenta que están explícitamente excluidos del ámbito de la nueva Directiva 99/45/CE sobre Preparados?

Si. En la Nota 1 de la Parte 2 del Anexo I de la Directiva Seveso II hace referencia a las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y menciona los residuos explícitamente.

Así pues , un residuo se trata en base a sus propiedades como preparado. Es obligación del operador definir la clasificación de sus preparados.

Si la clasificación no puede llevarse a cabo mediante este procedimiento (aplicando las Directivas referenciadas en la Nota 1 de la Parte 2 del Anexo I), se deben utilizar otras fuentes de información relevantes, por ejemplo, información concerniente al origen del residuo, experiencia práctica, ensayos, clasificación para el transporte o clasificación de acuerdo con la legislación europea sobre residuos.

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SÓLIDOS INFLAMABLES

A-60(2002). ¿Los sólidos inflamables están afectados por la Directiva (R.D. 1254/1999 de 16 de julio)?.

La Nota 3 del Anexo 1, Parte 2 se refiere a las sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables que satisfacen las definiciones dadas al respecto, por eso podría haber sustancias que estarían clasificadas como inflamables, muy inflamables o extremadamente inflamables por las Directivas y los correspondientes RR.DD. de sustancias o preparados peligrosos, pero debido a que no cumplen las definiciones de la Nota 3  se consideran fuera del alcance de Seveso II.

Por tanto, los sólidos inflamables no están afectados.

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SUELO CONTAMINADO

A-37(2004). ¿Cómo debería tratarse un suelo contaminado?

La Nota 1 de la Parte 2 del Anexo I, establece que en el caso de "...sustancias y preparados que no estén clasificados...con arreglo a ninguna de las normas mencionadas, pero... que posean... propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se realizarán...". Por tanto, cuando un suelo contaminado es almacenado o procesado en un establecimiento, debería tratarse en base a sus propiedades como un preparado. Sin embargo, el suelo que está en el terreno no somete a un establecimiento a la Directiva.

Si la clasificación no puede llevarse a cabo por este procedimiento (mediante la legislación referenciada en la Nota 1 de la Parte 2 del Anexo I) pueden ser utilizadas otras fuentes relevantes de información.

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SUSTANCIA GASEOSA ESPECÍFICAMENTE NOMBRADA MANTENIDA LÍQUIDA POR ENCIMA DE SU PUNTO DE EBULLICIÓN

A-115(2002). Si una sustancia gaseosa enumerada en la Parte 1 del Anexo I se mantiene como un líquido por encima de su punto de ebullición ¿qué umbral se aplica: el que se da en la Parte 1 del Anexo I ó el correspondiente a un líquido extremadamente inflamable (Categoría 8 de la Parte 2 del Anexo I).

Los umbrales a utilizar son los de la Parte 1 del Anexo I. La sustancia es con todo la misma sustancia, y en la Parte 1 del Anexo I se establece explícitamente que los umbrales de la Parte 1 prevalecen sobre los de la Parte 2.

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SUSTANCIAS EN FORMA DE POLVO

A-15(2002). ¿Se aplican las Directivas (R.R.D.D. 1254/1999, de 16 de julio, y 948/2005, de 29 de julio) a las sustancias en forma de polvo?

El Anexo I de las Directivas y de los Reales Decretos no distinguen entre las características físicas de las sustancias contempladas excepto donde claramente lo establece. Por lo tanto, las sustancias en forma de polvo están cubiertos por la Directiva, en tanto se trate de polvos de una sustancia nominada en la Parte 1 del Anexo I o que esté clasificada de acuerdo con las categorías relacionadas en la Parte 2 del Anexo I.

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 SUSTANCIAS ESPECÍFICAMENTE NOMBRADAS SIN UMBRAL PARA LOS ARTICULOS  6 Y  7 (COLUMNA 2)

A-30(2002). En el caso de sustancias específicamente nombradas que no tienen valor umbral para los Artículos 6 y 7 (columna 2) ¿significa esto que los Artículos 6 y 9 se aplican solamente una vez que se alcanza el valor de la columna 3, o son los Artículos 6 y 7 aplicables tan pronto como haya algo de sustancia presente? Si lo primero es correcto ¿por qué el dicloruro de azufre tiene el mismo umbral en las columnas 2 y 3?.

La primera interpretación es correcta: los Artículos 6 y 9 se aplican conjuntamente cuando se alcanza el umbral de la columna 3. (La anotación de la columna 2 para el dicloruro de azufre no tiene efecto, así el dicloruro de azufre será tratado como las sustancias - por ejemplo metilisocianato- que no tienen anotación en la columna 2).

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SUSTANCIAS R52/53

Septiembre/2008. ¿Están las sustancias R52/53 afectadas por el Real Decreto 1254/1999?

Las sustancias con la frase de riesgo R52/53 (Nocivo para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático) no están incluidas en ninguna de las categorías definidas en el Real Decreto 1254/1999, modificado por el RD 948/2005.

Las únicas sustancias que pertenecen a las categorías de peligrosas para el medio ambiente, son las:

  • R50 Muy tóxico para los organismos acuáticos (se incluye R50/53 -Muy tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático-).  Constituyen la categoría 9i con umbrales 100 y 200 t.
  • R51/53 Tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático. Constituyen la categoría 9ii con umbrales 200 y 500 t.

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SUSTANCIAS TÓXICAS DESPUÉS DE UNA EXPOSICIÓN PROLONGADA

A-48(2003). ¿Cómo se tratarían las sustancias que tienen la frase R48? R48 significa que la sustancia solamente se considera tóxica en el caso de una exposición prolongada.

La frase de riesgo R48 sólo aparece en combinación con otras frases de riesgo. Puede utilizarse en combinación con las frases de riesgo R23, R24 y R25. Tal sustancia o preparado es tóxico. Sin embargo, también puede utilizarse con frases de riesgo R20, R21, y R22. Tal sustancia o preparado es nocivo.
Una sustancia o preparado con la frase de riesgo R48 se clasifica como tóxica, y se incluye en la Directiva Severo II, sólo en combinación con una o más de las frases de riesgo R23, R24 y R25. Es decir, corresponde a la Categoría 2 de la Parte 2 del Anexo I.
Las sustancias nocivas no se incluyen en las Categorías de la Parte 2 de dicho Anexo. Así pues, una sustancia o preparado con frase de riesgo R48 en combinación con una de las frases R20, R21 y R22 queda fuera del ámbito de las Directivas (R.R.D.D. 1254/1999, de 16 de julio, y 948/2005, de 29 de julio).

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TRIÓXIDO DE CROMO (VI)

A-38(2004). El trióxido de cromo (VI) está sometido a un cambio de clasificación de T a T+ siguiendo la decisión de la vigésimo novena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548. Algunos establecimientos que manejan esta sustancia muy tóxica estarán afectados por la Diretiva Seveso cuando tengan cantidades superiores a los umbrales, sin que cambie su riesgo de un acidente grave. Además, el riesgo en cuestión lo es de vertido acccidental, que puede ser controlado por medios de retención ya implementados. ¿Hay realmente necesidad de elaborar un informe de seguridad en estos casos?

El trióxido de cromo (VI) (CrO3, también óxido de cromo (VI) o anhídrido crómico) recientemente ha sido reclasificado por el European Chemical Bureau como "muy tóxico" con la frase de reisgo R26 (inhalación). De acuerdo con las notas introductorias del anexo I de la Directiva Seveso II esto significa que cualquier preparado que contenga un 7% o más de esta sustancia tiene también estas propiedades. Cualquier operador con un estableicmiento en el que se manejen o almacenen más de 5 t de tal preparado cae bajo el ámbito y si excede de 20 t tiene que elaborar un informe de seguridad. La Directiva es clara a este respecto y no deja otra opción. Sin embargo, si el establecimiento caía previamente bajo Seveso II y había elaborado ya su informe de seguridad, la decisión de elaborar un nuevo informe debe tomarse en cada caso; es también decisión del operador la aplicación del artículo 9(6) (artículo 9.9 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio).

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